Sentencia nº 23920 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 16 de Abril de 2014

PonenteESTEBAN, LORENTE, GRANADOS
Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 23.920

Fojas: 100

En la ciudad de Mendoza, a los 16 días del mes de ARIL de DOS MIL CATORCE, se constituyen se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo Dres. DANTE GRANADOS, L.L. y ELIANA LIS ESTEBAN, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 23.920 caratulados " POBLETE OSCAR RENE SEGUNDO C/ GUGLIELMO EXIMFRUT AGRICOLA Y COMERCIAL S.A. P/ DESPIDO” de los que,

RESULTA:

A fs. 12/14 por medio de apoderado se presenta P.O.R.S. y demanda a GUGLIELMO EXIMFRUT AGRICOLA Y COMERCIAL S.A., por la suma de $ 52.180,89 o lo que en más o en menor surja de las pruebas a rendirse en autos, con más sus intereses.

En primer lugar denuncia que la empresa demandada tramita un proceso ante el Primer Juzgado de Procesos Concursales N° 31809 caratulados GUGLIELMO EXIMFRUT A.C.S.A. P/Conc. Preventivo.

Manifiesta que ingresó a trabajar el 1/02/1983, para la demandada bajo relación de dependencia desempeñándose en tareas administrativas regida por el CCT 130/75.

Relata que a mediados del año 2009 la empresa accionada comienza a demorarse en el pago de los salarios, lo cual trató de comprender y esperar hasta que la situación no pudo ser sostenida, lo que motivó que se solicitara la intervención del Centro de Empleados de Comercio. La gestión de la entidad gremial derivó en la suscripción de un convenio ante la SSTT en el que se comprometía la demandada a abonar los rubros adeudados. Resultando que el demandado cumplió en forma parcial, quedando el convenio impago.

Expresa que ante el incumplimiento del empleador es que lo emplazó a que le abonara todos los rubros salariales adeudados mediante dos telegramas laborales de fecha 1/09/2010, pero ninguno de los emplazamientos fue contestado. Tal situación llevó al accionante a darse por despedido, lo que comunicó mediante misiva de fecha 27/09/2010 en la que también emplazó al pago de los rubros no retenibles e indemnizatorios.

A la fecha de la presentación de la demanda, todos los rubros seguían impagos.

Practica liquidación. Ofrece prueba. Funda en Derecho.

A fs. 19 se hace parte la Sindicatura que interviene en el proceso concursal de la demandada.

A fs. 69 consta providencia en la que se dispone oficiar al Primer Juzgado de Procesos Concursales para que informara acerca del Proceso del Concurso de la demandada.

A fs. 71 consta providencia en la que el Tribunal declara la rebeldía del demandado, la cual es notificada a fs. 74.

A fs. 77 se admiten las pruebas ofrecidas y se ordena su producción.

A fs. 94/95 el actor presenta alegatos.

Quedando la causa queda en estado de resolver, según surge a fs. 98.

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTION: RELACION LABORAL

SEGUNDA CUESTION: RUBROS RECLAMADOS

TERCERA CUESTION: COSTAS

I.-A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. E.L.E. DIJO:

Para comenzar señalaré que, en virtud de lo dispuesto por el art. 45 del Código Procesal de Mendoza, sabemos que la incontestación de demanda, - caso ocurrido en autos- tiene por efectos el apercibimiento de tenerla por contestada en forma afirmativa, si el actor prueba el hecho principal de la prestación de servicios. Resultando que ante la falta de contestación, el demandado habrá de padecer el efecto de la presunción que prevé la normativa citada.

Tal como enseña el Dr. H.A. la presunción es….la consecuencia jurídica que se saca de un hecho que se tiene por existente…En el caso de no contestar se produce la preclusión automática del plazo dejado de usar y queda constituida la presunción de la verdad de los hechos afirmados por la contraria, bajo la condición que el actor prueba el hecho principal de la prestación de servicios, situación - que por cierto - ha acaecido en estos obrados.

De hecho advierto que la relación laboral, categoría profesional y extensión invocada por el actor al iniciar demanda, son circunstancias fácticas que resultan acreditadas por vía de los recibos de sueldo adjuntados a fs. 8/11.

De manera que las pruebas analizadas me otorgan la convicción suficiente para tener por acreditada la efectiva prestación de servicios de parte del actor en favor de la accionada.

Por ello concluyo que -en razón de las pruebas analizadas- se dan los presupuestos y requisitos para encuadrar la prestación de servicios del actor en favor de la demandada, en la categoría de administrativo, desde el 01/02/1983 hasta el 27/09/2010, en los términos del Art.21 de la Ley 21.297 y CCT 130/75. ASI VOTO.

Los doctores L.L. Y DANTE GRANADOS dijeron que por sus fundamentos se adhieren al voto que antecede de la Dra. E.E..

  1. A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. E.L.E. DIJO:

    En función de esta plataforma fáctico-jurídica corresponde avocarse el juzgamiento de los reclamos...

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