Sentencia nº 9927 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 57, Fº 989/993, Nº 268. En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil catorce, los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores Clara D. L. de F., J.M.d.C., M.S.B., S.M.J. y S.R.G., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 9927/13, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B-176419/07 (Sala I Tribunal Contencioso Administrativo) Amparo por mora: B., M. c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy”, del cual,

La Dra. de F., dijo:

El Tribunal Contencioso Administrativo mediante sentencia del cinco de junio de dos mil trece rechazó el reclamo ante el cuerpo interpuesto por la parte demandada confirmando así el decisorio que aprobó la planilla de liquidación de astreintes e intimó al depósito del monto resultante bajo apercibimiento de trabar embargo sobre las rentas del municipio.

El objeto del amparo así como la sentencia que lo admitió, el 14 de febrero de 2008, consistió en la condena para que la demandada en veinte días hábiles concluyera con la tramitación del expediente administrativo Nº 16-2088/07, caratulado: “Solicitante: M.B. s/ inspección técnica del inmueble ubicado en calle Z. Nº 761, Barrio 249 Viviendas San Pedrito, por los motivos que expone”, bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes.

En lo medular, en su segundo fallo, el Tribunal tuvo en cuenta que “atento a las posiciones contrapuestas adoptadas por las partes, a los efectos de dilucidar si la demandada ha cumplido con el objeto de la sentencia, será necesario dejar en claro cuál es el contenido de dicho resolutorio que se pretende ejecutar. En esta inteligencia, cabe señalar que en el apartado 1 de la parte resolutiva (fs. 60) se condenó a la Municipalidad para que en el plazo allí señalado ‘…concluya con la tramitación del Expte. Nº 16-2088/07…’. Para ser más explícito, debo recordar que ello implica hacer lugar a la demanda, en los términos en que la misma fuera deducida, tal como lo solicita la actora en el objeto de la acción (fs. 31 cap. V)”.

Agregó que “cabe dejar en claro que se trata de una obligación de hacer, que para ser considerada satisfecha requiere analizar la actividad administrativa desde un punto de vista preponderantemente formal. Al respecto, no debemos perder de vista lo que la jurisprudencia ha señalado: ‘En las acciones de amparo por mora, el propósito perseguido no puede ser otro, en principio, que la obtención de una orden de pronto despacho y tal pretensión resulta objetivamente satisfecha más allá de que se acceda al reclamo de fondo que lo sustenta’ (…)” (sic).

Concluyó en que conforme a lo que expuso, “no corresponde en autos entrar a valorar los efectos jurídicos de la invocada compra de la porción del espacio verde que se dice se pretende realizar, ni su factibilidad jurídica, ni otras cuestiones extrañas a las ya indicadas. Bajo tales premisas, por sobre toda la trama argumental aportada según queda relatado por el representante legal de la Municipalidad, en homenaje a la brevedad, debo destacar que es la propia J. de Faltas quien se ha expedido en el instrumento de fs. 153, a cuyo texto me remito, del que surge inequívoco que las actuaciones administrativas ‘no han concluido’, de donde resulta que no se ha cumplido con la manda contenida en la sentencia” (sic).

Disconforme el Dr. Á.M.M. en representación de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, interpuso recurso de inconstitucionalidad a fojas 7/17.

Los agravios que esgrime son los siguientes: en primer lugar se queja y atribuye “arbitrariedad fáctica” al decisorio porque omite la consideración y análisis...

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