Sentencia nº 2830 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 1 de Abril de 2014

PonenteESTRELLA PENESI
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 2.830

Fojas: 368

EXPEDIENTE N. 2.830, caratulado: "MONSERRAT, R.A. C / CONSOLIDAR ART SA. Y OT. P/ ACCIDENTE".

En la Ciudad de Mendoza, a los un días del mes de abril de dos mil catorce y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7.062, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo, conforma por el Dr. G.E.P., con el objeto de dictar sentencia en los autos, N. 12, de los que:

M., 1 de abril de 2.014.-

VISTO: El llamado de autos para sentencia de fs. 366, de los que:

RESULTA:

A)- Que a fs. 2/11 vta., se presenta el Dr. N.R.T., por el Sr. R.A.M., a quién representa legalmente, según acredita con poder especial “apud acta”, que obra a fs. 14, e interpone formal demanda ordinaria por accidente de trabajo, en contra de Consolidar ART SA por la suma de $ 45.428,74.- y ALEX STEWART ASSAYWERS ARG SA, por la suma de $ 53.953.-

Expresa que el actor comenzó a trabajar en la empresa demandada, el 3 de DICIEMBRE de 2007.

Que para fecha 5 de marzo de 2009, siendo las 13 hs. aproximadamente el actor sufre un accidente de trabajo.

Cuando el actor se encontraba trabajando sobre una de las turbinas que posee el establecimiento, especialmente agujereando la base de la misma, y se le escapa, cayendo la “Bride” de la turbina sobre el pie izquierdo del actor. Que el objeto pesa alrededor de 150 kg., y el golpe fue de tal intensidad, ya que era sostenido solamente por dos personas, que le traspasó el zapato al actor produciéndole severas lesiones en su pie izquierdo.

Que el impacto provocó tanto dolor en el actor que sufrió una fuerte descompensación, al punto de quedar casi inconsciente. Que inmediatamente se llamó al servicio de emergencia de la empresa y fue derivado al Hospital Italiano en donde le efectuaron todo tipo de estudios e incluso una cirugía.

Que la empresa demandada reconoció el accidente de trabajo, con una incapacidad del 2,5%, abonándole al actor la suma de $ 4.500.-, en concepto indemnizatorio por tal accidente.

Pero ante la persistencia de su lesión y no conforme con la incapacidad determinada, el actor consultó a un especialista en medicina del trabajo que expresa: “Cualquier alteración en el ritmo natural de un ser humano, sobre todo si es súbito y violento “per se” determina una efracción del ego en las víctimas. Más aún si como consecuencia alteran la calidad de vida de los mismos por secuelas permanentes o procesos álgidos, como en este caso. Ellos determina un proceso de adaptación psíquica a nueva realidad corporal que en un porcentaje elevado desencadena diversos diagnósticos de no ser asistidos en tiempo y forma. En el actor se ha manifestado mediante un cuadro ansioso depresivo. Diagnosticando: Disbasia postraumática con amputación de falange del 5 dedo, limitación funcional global del dedo y alteraciones planimétricas. Reacción vivencial anormal neurótica G II con manifestaciones depresivas”.

Que en definitiva habiendo incurrido la actora en groseros incumplimientos de las normas de higiene y seguridad laboral, al tomar intervención como causa del daño sufrido por el actor, una cosa (la turbina) que representa riesgo o vicio, ausencia de medios necesarios para su protección, tomando en cuenta además el peso del mismo de 150 kg., sumando a ello las particularidades del caso, constituye un obrar propio del dolo eventual.

Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 46, 21, 22, 6, 14-2-b y 39 LRT.

Cita abundante jurisprudencia, y reclama en concepto de incapacidad sobreviniente por daños físicos, y daño moral. Practica liquidación, cita jurisprudencia, ofrece pruebas y funda en Derecho.

B)- Corrido el pertinente traslado a fs. 35/42, contesta demanda la empresa demandada.

Plantea la falta de legitimación sustancia pasiva, toda vez que su parte tenía contratado un seguro de riesgo de trabajo y el actor está demandado en los términos del Derecho Común.

Plantea la falta de legitimación sustancial pasiva, en mérito a que su parte tiene contratado un contrato de riesgos de trabajo con la ART demandada.

En subsidio contesta demanda, negando en general y en particular los hechos planteados por la parte actora como constitutivos de su pretensión.

Plantea la culpa de la víctima al obrar culposo como causa del accidente que se narra en autos. Que cumplió con toda la normativa de seguridad prevista en el art. 75 LCT, como programas ergonómicos, elementos de protección personal, faja lumbar, arnén de seguridad, capacitación, exámenes médicos y cobertura de ART.

Rechaza el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 24.557 (arts. 39 y 6) por los motivos que expresa. Que a su parte no le corresponde responder por la normativa de los arts. 1.113 y 1.109 del C. Civil y reclama expresamente los rubros reclamados por daños y perjuicios, tanto en sus conceptos como en sus montos.

  1. liquidación, ofrece prueba y funda en Derecho.

C)- A fs. 80/109, obra contestación de demanda de la ART demandada.

Destaco que la misma llegó a un acuerdo con el actor que fue homologado a fs. 315/316, previa intervención del Sr. Fiscal de Cámaras, percibiendo el actor la suma de $ 35.000.-, por lo que obviaré los detalles de tal contestación de demanda.

D)- A fs. 111, obra contestación de la parte actora al traslado del art. 47 CPL, respecto de la contestación de demanda. Desconoce sus dichos y cita derecho y jurisprudencia que abonan su pretensión. Ofrece prueba.

E)- A fs. 114 obra decreto por el que se declara la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 LRT.

A fs. 122/123 vta., obra Auto de Sustanciación de la Causa.

A fs. 185/186, obra pericial médica.

A fs. 187, la parte empresa demandada observa la pericia médica.

A fs. 199, obra pericia en Higiene y Seguridad Industrial.

A fs. 202/234, obra legajo personal del actor.

A s. 235, la empresa demandada observa la pericia en Higiene y Seguridad.

A fs. 238, obra pericial psicológica.

A fs. 258, la empresa demandada observa dicho dictamen.

A fs. 261, obra contestación del Sr. Perito en Higiene y Seguridad.

A fs. 266, obra contestación por parte del Sr. P. médico.

A fs. 273, obra contestación por parte del Sr. perito psicólogo.

A fs. 279/289 obra legajo del actor de la SRT.

A fs. 292 obra pericial contable, la qu es consentida por la empresa demandada.

A fs. 309, obra Acuerdo celebrado en el actor y la ART demandada.

A fs. 315/316, obra homologación de tal acuerdo.

A fs. 359, obra constancia de fracaso de conciliación de las partes por carecer de instrucciones la empresa demandada.

A fs. 360, obra constancia de realización de Audiencia de Vista de Causa.

A fs. 366, se llama Autos para sentencia.

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo preceptuado por los artículos 160 de la Constitución Provincial y 69 del Código Procesal Laboral, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

Relación Laboral.

SEGUNDA

Solución correspondiente.

TERCERA

Intereses y costas.

I- SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ESTRELLA PENESI DIJO:

1- Queremos destacar ante todo, los fundamentos desde los que partimos en nuestro análisis. Consideramos de modo fundamental que “Los derechos humanos que brotan del trabajo, entran precisamente dentro del más amplio concepto de derechos fundamentales de la persona” (S.S. J.P.I., Laborem Excercens, N. 16).

También que: “La dignidad no es la que da el poder, el dinero, la cultura, no. La dignidad nos la da el trabajo y un trabajo digno, porque hay tantos sistemas sociales, políticos y económicos que han hecho que ese trabajo signifique aprovecharse de la persona El trabajo es fundamental para la dignidad de la persona, nos unge de dignidad, nos hace semejantes a D. que ha trabajado, trabaja y actúa siempre. Pienso en cuantos están desocupados, muchas veces por causa de una concepción economicista de la sociedad, que busca el beneficio egoísta más allá de los parámetros de la justicia social” (S.S.F., discurso día del trabajador, 1 de mayo de 2013).

En igual sentido, la Constitución Nacional, en su art. 14 bis, garantiza la protección del trabajo y derechos humanos esenciales vinculados a él. En armonía, los Pactos Internacionales del art. 75 inc. 22 C.N. y Convenios de la OIT en su parte pertinente y que el trabajo es considerado como actividad básica para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la persona humana, de su familia y en la construcción del bien común. En éste sentido, siguiendo a G.K., entendemos que el derecho es lo que fue para A. “to dikaion” y para Santo Tomás “ius sive iustum”. Ahora bien, éste veía en el derecho al objeto de la justicia, porque lo consideraba una cierta obra adecuada a otro según un cierto modo de igualdad (II-II, 57, 1 c). El Derecho es una obra recta, adecuada, ajustada; es un acto, no en el sentido de una “actio”, sino de un “actum”. Por tanto el Derecho es una cierta obra adecuada a otro según algún criterio de igualdad. Por ello, lo propio y formal es la “obra justa” (K., G., Concepto, fundamento y concreción del derecho, A.P., Bs. As., 1982, p. 19). De modo tal que en la medida en que “jurisdictio”, consiste en decir el derecho, es ante todo una obra de prudencia jurídica. Se comprende que las sentencias de los jueces sean llamadas y a justo título ”jurisprudencia” y que el jurisconsulto romano, mereció el noble nombre de “iurisprudens”, en el sentido etimológico del término. Aplicando el derecho debemos, en primer lugar, decirlo, en otras palabras, decir lo justo desde la prudencia: “iurisprudens”. Y lo justo, es una especie del bien. Es menester la calificación jurídica de la situación y la elección de una norma, a la que debe ser aplicada. De tal modo que el juez u otro sujeto de derecho que lo aplica, efectúa un doble juicio deductivo. En efecto, por un lado infiere (por medio del silogismo prudencial), la solución justa del caso concreto que se le presenta. Del otro, deduce la regla jurídica que parece imponérsele, con la ayuda del silogismo de aplicación del derecho. Después compara las dos soluciones. Si ellas...

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