Sentencia nº 23248 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Febrero de 2014

PonenteESTEBAN, LORENTE
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 23.248

Fojas: 204

En la ciudad de Mendoza, a los CINCO días del mes de FEBRERO de Dos Mil Catorce, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo - Dras. L.B.L. y ELIANA LIS ESTEBAN, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº: 23248, caratulados: “Z.A.D. C/ PREVENCION A.R.T. S.A. P/ ENF. ACCIDENTE”, de los que

R E S U L T A:

A fs.23/43 se presenta A.D.Z., por medio de representante legal e interpone formal demanda ordinaria contra PREVENCION A.R.T. S.A. por el reclamo de $ 513.346,69, con fundamento en la responsabilidad sistémica, o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.

Manifiesta que la actora ingresó a trabajar en NABORS INTERNATIONAL ARGENTINA S.R.L, desde septiembre de 1.999 hasta mayo de 2.009, desempeñándose como enganchador en boca de pozos de petróleo, maquinista y encargado de turno.

Relata que, las tareas encomendadas implicaban importantes esfuerzos físicos, movilizando objetos de peso importante, expuesto a ruidos y vibraciones en forma constante por las maquinarias utilizadas para dichas tareas, lo que terminó afectando su salud, especialmente su columna, rodillas, tobillo y sistema auditivo, que se fueron incrementando en frecuencia e intensidad provocándole limitaciones funcionales; a ello sumado que durante toda la relación laboral no se le brindó información de cuál es la manera de levantar y manipular de forma apropiada objetos pesados ni se le proveyó de los elementos de protección personal adecuados. Que, dichas limitaciones funcionales motivó que el actor se viera afectado en su estado de ánimo lo se tradujo en un síndrome depresivo, presentando episodios de desorientación y falta de concentración.

Refiere que, como consecuencia de los padecimientos descriptos por las tareas desempeñadas, ha provocado que la actora padezca la siguiente patología: hipoacusia neurosensorial por D.A.I.R., lumbociatalgia por hernia discal, síndrome meniscal bilateral con signos objetivos, limitación a la movilización ambos tobillos por tendinitis aquiliana, reacción vivencial anormal neurótica R.V.A.N con manifestación depresiva grado II; lo que ha generado una incapacidad laboral del 59%.

Hace reserva de intentar acción contra NABORS INTERNATIONAL ARGENTINA S.R.L, sobre la base de aplicación del régimen de excepción previsto por el Art. 39 de la L.R.T. Plantea la inconstitucionalidad de los art. 8 inc.3, 21 y 22, 6 inc. 2, 46, 14 inc. 2 ap b), 19, 12, 14 inc. 2 a) segundo párrafo y b) tercer párrafo, 11 inc. 4 ap. a) de la L.R.T., art. 16 del decreto 1694/2009 y art. 1 de la ley 7198, desarrollando argumentos en su defensa, citando doctrina y jurisprudencia. Practica liquidación. Ofrece prueba. Funda en derecho.

A fs. 44 se ordena el traslado de demanda.

A fs. 46/53 comparece PREVENCION A.R.T. S.A. y contesta demanda. Efectúa una negativa general y particular de los hechos relatados en la demanda e impugna los rubros y montos reclamados. Afirma que la actora nunca hizo la denuncia correspondiente de la enfermedad que invoca, conforme lo exigen los arts. 31 inc. 3 e) y 43 de la L.R.T., ni dio cumplimiento al procedimiento establecido por la ley de Riesgos y el decreto 717/96. Sostiene que no existe nexo causal entre la incapacidad laboral y la ejecución del trabajo, siendo las enfermedades invocadas inculpables y preexistentes, cita jurisprudencia en su defensa. Puntualiza el alcance de las obligaciones que asume la A.R.T. dentro del sistema legal y opone su defensa ante la responsabilidad que le atribuye la actora. Opone la teoría de los actos propios. Rechaza los planteos de inconstitucionalidad interpuestos por la parte actora desarrollando argumentos en tal sentido. Hace reserva del caso federal. Ofrece prueba. Funda en derecho.

A fs. 54 se ordena traslado a la parte actora.

A fs. 56/57, la actora contesta el traslado conferido en atención al art. 47 CPL.

A fs. 59 se admiten las pruebas ofrecidas por las partes y se ordena la producción de las mismas.

A fs. 86/87 se agrega pericia médica, la cual es impugnada por la demandada a fs. 91 y fs. 157/159, observaciones que son contestadas a fs. 93.

A fs. 122/123 se agrega pericia contable, la cual es impugnada por la demandada a fs. 139/140, observaciones que son contestadas a fs. 145.

A fs. 149/152 se agrega pericia en higiene y seguridad, la cual es impugnada por la demandada a fs. , observaciones que son contestadas a fs. 145.

A fs. 176 se fija fecha para que tenga lugar la audiencia de Vista de Causa, la que se lleva a cabo según da cuenta el acta de fs. 185.

A fs. 186/197 obran agregados los alegatos presentados por la parte actora y demanda.

A fs. 199/20, el Sr. Fiscal de Cámara se pronuncia en virtud de los planteos de inconstitucionalidad articulados por la parte actora.

A fs. 203 se llaman los autos para dictar sentencia, quedando la causa en estado de considerar y votar el Tribunal las siguientes cuestiones a resolver en definitiva.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.

SEGUNDA CUESTION: Rubros reclamados.

TERCERA CUESTION: C..

I.- A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. E.L.E.:

El actor denuncia haberse desempeñado como empleado de la firma NABORS INTERNATIONAL ARGENTINA S.R.L. desde septiembre de 1999 hasta mayo del 2009.

El contrato de trabajo, su extensión y categoría laboral no han sido motivo de desconocimiento por parte de la accionada a través de su contestación y resulta por otra parte respaldado mediante las constancias instrumentales obrantes en la causa (fs. 8/16).

En virtud de lo expuesto, en atención a las prescripciones de los arts.1 inc.b) y 3 de la L.R.T., dada la naturaleza sistémica del reclamo y al estado que ha llegado la causa corresponde avocarse a su tratamiento y dilucidación.

En relación al planteo de Inconstitucionalidad de los arts. 8 inc. 3, 21, 22 y 46 de la ley 24557, opuesto por el actor, debe señalarse que el Tribunal Superior de Mendoza declaró reiteradamente la inconstitucionalidad de dichas normas, y en el caso "LA SEGUNDA ART SA EN J.29995 CANALES C/MUNICIPALIDAD DE GODOY CRUZ P/ACC/S/INC.CASA, exp.74169 fallo del 29/05/03, dijo que: "… El tema fue abordado en un reciente fallo de este Tribunal "C.N.A. ART SA...ya esta Suprema Corte de Justicia, ha entendido que los arts. 21, 16 y 46 son inconstitucionales, tanto porque se sustraen a los trabajadores de sus jueces naturales y provinciales, como que se le atribuyen exageradamente atribuciones a las Comisiones Médicas para dirimir aspectos del conflicto que sólo pueden decidir los jueces. Las Comisiones Médicas no pueden erigirse en los peritos de peritos, ya que este tipo de atribución netamente jurisdiccional es privativa del poder judicial y por tratarse de la aplicación local de derecho de fondo, constituye una materia no delegada por las Provincias a la Nación (art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional)…

Igual posición ha asumido la Suprema Corte in re "La Segunda c/ Castillo (LS 306-60) y Pride Internacional en j: Rojas (LS 306-164)…."Tales argumentos son más que suficientes para fundar las razones por las cuales el tribunal se ha de-clarado competente, ha entendido y ha resuelto el conflicto existente entre las partes, sin que se hayan afectado garantías constitucionales, teniendo en miras el principio del juez natural y más cercano a las partes, el control jurisdiccional de dictámenes y decisiones administrativas y el principio de economía procesal". Por compartir en todo sus términos los argumentos expuestos por el Superior Tribunal y en virtud a lo dispuesto en los arts. 18, 75 inc. 12, 109, 121 C.N. y arts. 8 y 25 de la convención Americana de los Derechos Humanos, corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 8, 21 ,22 y 46 de la LRT…

Por todo lo expuesto y adhiriendo al dictamen de Fiscalía de Cámara obrante a fs. 199, finalizo el tratamiento de esta cuestión expidiéndome en que concluyo que esta Cámara tiene plena competencia para entender en la causa. ASI VOTO.

La doctora L.L., por sus fundamentos se adhiere al voto que antecede de la Dra. E.E..

II.-A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. ELIANA LIS ESTEBAN :

II.- a) EXAMEN DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECLAMO REPARATORIO.

En esta instancia, corresponde expedirse sobre la admisión del reclamo reparatorio tarifado perseguido por el actor ante la incapacidad laborativa que denuncia padecer, sirviendo de soporte fáctico de sus pretensiones indemnizatorias las tareas de mucho esfuerzo, estando además, expuesto a constantes ruidos y vibraciones, todo ello a lo largo de la vinculación laboral. La situación sindicada afectó la salud sicofísica del accionante quien tuvo que consultar con médicos particulares, resultando sometido a distintas consultas médicas, con mucho dolor y molestias que dejaron secuelas en su cuerpo y en su estado de ánimo.

Acompaña al proceso certificación médica que diagnostica que las patologías que padece el actor son: hipoacusia (daño acústico inducido por ruido), lumbociatalgia por hernia discal con alteraciones clínicas y/o radiográficas moderadas, síndrome meniscal bilateral, tendinitis en ambos tobillos y Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II, lo cual ha determinado un 59 % de grado de incapacidad que pueden haberle generado las mismas.

Por su parte la Aseguradora demandada efectúa un cuestionamiento fáctico-legal de las patologías denunciadas como contingencia indemnizable, discrepando por ende, respecto al alcance y extensión de la obligación legal de reparar. Resiste el reclamo del actor considerando que no existe incapacidad laboral alguna y que en todo caso, las patologías que pueda a llegar a tener el trabajador...

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