Sentencia nº 26185 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Octubre de 2013

PonenteLORENTE, ESTEBAN, FARRUGGIA
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 26.185

Fojas: 168

En la ciudad de Mendoza, a los VEINTITRES días del mes de setiembre de dos mil trece, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo Dres. L.B.L., ORLANDO C. FARRUGGIA y ELIANA L. ESTEBAN, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº26.185, caratulados: “GACHINAT JOSE C/ MAPFRE ART S.A. P/DIFERENCIA DE INDEMNIZACION”, de los que

RESULTA:

A fs.52/62 se presenta JOSE GACHINAT por medio de representante legal e interpone formal demanda ordinaria contra MAPFRE ART S.A. por el monto de $815.500 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.

Refiere el accionante que prestando tareas de chofer para la firma Transpi S.A. el día 07/11/10 tuvo un accidente de trabajo al desprenderse la carga que transportaba, volcando el camión sufriendo el aplastamiento de su brazo izquierdo que le fue amputado.

En fecha 17/11/11 la ART le notifica una incapacidad del 73%, que firma en disconformidad por haberse incumplido con las prestaciones médicas requeridas. Solicita la intervención de la Comisión Médica que se expide el 21/12/12 acordando el mismo grado de incapacidad de carácter provisoria, ordenándose la continuidad de las prestaciones médicas y mantenimiento de ortesis. Viaja a Bs.As en donde le colocan una prótesis mecánica con mano mioeléctrica, no habiendo podido recuperar la función del miembro perdido.

Con fecha 24/04/12 se le da el alta médica. En fecha 23/05/12 se le dictamina una incapacidad del 73%, intimando por C.D. que le sea abonada la indemnización.

Practica liquidación por el art.15 inc.2 L.R.T. en pago único, el adicional de pago único del Dec.1694/09 y el adicional por gran invalidez.

Plantea la inconstitucionalidad de los arts.8, 21, 22, 46, 49, art. 12, 15 ap.2 L.R.T. citando doctrina y jurisprudencia. Ofrece pruebas.

A fs.66 se ordena el traslado de la demanda.

A fs.70/5 comparece la demandada y contesta. Niega todos los extremos denunciados en la demanda. Contesta los planteos de inconstitucionalidad. Ofrece pruebas.

A fs.84 se admiten las pruebas ofrecidas por las partes, y se ordena su producción.

A fs.92/101 se presenta la pericia contable, contestando el perito las observaciones a fs.132.

A fs.112 la actora denuncia como hecho nuevo el dictamen de la Comisión Médica del fecha 06/03/13 declarando el carácter definitivo de una incapacidad del 73%.

A fs.114/120 la actora plantea la aplicación de la ley 26.773, art.17 inc.6 con el índice RIPTE, el adicional del 20% prevista en el art.3 de esa ley, desarrollando argumentos en extenso con citas doctrinarias.

A fs. 123/131 contesta la vista conferida la ART rechazando la aplicación del nuevo régimen legal por tratarse la contingencia de autos de una manifestación invalidante anterior a su vigencia, oponiéndose al 20% de indemnización adicional que de admitirse violaría el principio de irretroactividad de la ley.

A fs.160/5 las partes presentan sus alegatos.

Queda la causa en estado de dictarse sentencia según llamamiento de fs.167.

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTION: R. reclamados.-

TERCERA CUESTION: C..-

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. L.L. DIJO:

El actor denuncia la existencia de un contrato de trabajo que lo vinculó con la empresa Transpi S.A. cumpliendo tareas de “chofer de camión de larga distancia” a la fecha del accidente de trabajo que protagonizara, que dejó como saldo las lesiones incapacitantes cuyo resarcimiento persigue a través de la presente. Tales extremos fácticos no fueron motivo de desconocimiento por parte de la accionada a través de su responde y resultan por otra parte respaldados mediante las constancias instrumentales obrantes en la causa a fs.4/25 y 42/47, y lo informado por la pericia contable (fs.92/101).

Atento a ello, las prescripciones de los art.2 apartado 1 inc.b) y 3 inc.1 de la L.R.T., dada la naturaleza sistémica del reclamo objeto de este pronunciamiento, corresponde avocarse a su tratamiento y dilucidación, habiendo consentido a tales fines la ART accionada la competencia del Tribunal para intervenir en el conflicto. ASI VOTO.-

Los Dres.FARRUGGIA y ESTEBAN dijeron que por sus fundamentos adhieren al voto que antecede de la Dra. L.L..-

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. L.L. DIJO:

I- EXISTENCIA DEL DAÑO INDEMNIZABLE.

Corresponde expedirse sobre la admisión del reclamo reparato-rio tarifado perseguido por el actor contra MAPFRE ART S.A. ante la incapaci-dad laborativa que denuncia padecer, sirviendo de soporte fáctico de sus pre-tensiones indemnizatorias la grave afectación en su salud a consecuencia del accidente de trabajo que protagonizara en fecha 07/11/10, oportunidad en que, encontrándose prestando servicios como chofer de un camión de la empleadora se produce un vuelco, aprisionándole su brazo izquierdo, miembro que finalmente le es amputado.

No existe cuestionamiento fáctico-legal del hecho accidental como contingencia indemnizable, como tampoco en relación al grado de incapacidad adquirida por el trabajador a partir del evento dañoso y el ca-rácter de la misma como “total y definitiva” (ILTD), discrepando las partes respecto al alcance y extensión de la obligación legal de reparar que nace en cabeza de la accionada y el modo en que debe ser satisfecho el crédito indemnizatorio.

En definitiva: los puntos en que se centra el litigio se objetivan en la composición de la prestación dineraria y la modalidad de cancelación de la misma, extremo que queda directamente vinculado a la interpretación del régimen legal vigente a tales fines con motivo de la sanción de la ley 26.773 (publicada en el B.O. el 26/10/12).

En efecto la pretensión que deduce el accionante se compone de la indemnización normada para una incapacidad total y definitiva en el art.15 inc.2 L.R.T.; el adicional de pago único previsto en el art.11 ap.4º L.R.T. con-forme a las modificaciones introducidas por el Dec.1694/09; la prestación men-sual por Gran Invalidez según las previsiones del art.10 y 17 L.R.T. y la com-pensación equivalente al 20% creada por el art.3 de la ley 26.773, para lo cual deduce planteo de aplicación inmediata de este recientemente sancionado régimen legal, persiguiendo además con ello el cómputo del índice RIPTE.

A los fines de la determinación de la cuantía de la prestación dineraria tarifada, la parte actora cuestiona la constitucionalidad del art.12 L.R.T. que diseña el cálculo del IBM remontándolo a la primera manifestación invalidante, por entender que este mecanismo de cálculo pulveriza el monto resarcitorio por apartarse de la evolución de su salario real; planteando así mismo la inconstitucionalidad del pago bajo la modalidad de renta periódica.

Partimos de un extremo indiscutible e incuestionado que radica en que el actor tiene adquirida a raíz del accidente de trabajo protagonizado una ILTPD del 73%.

Así a los fines de dilucidar los puntos en que se centra la litis pro-pongo como método de análisis fijar los puntos del itineario fáctico que compo-nen la plataforma fáctico-legal que permitirá definir el régimen vigente para componer la extensión de la prestación dineraria, la forma de calcular su cuan-tía y la modalidad de cancelación del monto resarcitorio obtenido:

- El 07/11/10 se produce el accidente de trabajo.

- El 06/11/10 cesa la ILT (incapacidad temporaria).

- El 17/11/10 el actor firma en disconformidad un acuerdo para determinar incapacidad “provisora” fijándose por primera vez con partici-pación de la accionada una incapacidad del 73% (fs.29/30). El actor expone en la demanda que su disconformidad se vinculaba a la deficiencia en las prestaciones médicas, dando inicio al trámite ante la CM. originando el expte.nº004-L-02549/11.

-El 21/12/11 dictamina la Comisión Médica (CM) una incapaci-dad total “provisoria” del 73% indicando la continuidad de las prestaciones médicas, confección, control y mantenimiento de ortesis (fs.144/5).

-El 07/05/12 se otorga el alta médica.

-El 23/05/12 se celebra nuevo acuerdo para determinar inca-pacidad con la ART dictaminándose la misma graduación del 73% con ca-rácter de “definitiva” (fs.38/9).

-El 31/05/12 el actor intima por T.C. la liquidación de la indem-nización según el acuerdo celebrado, denunciando el mal funcionamiento de la prótesis y el carácter antifuncional y obsoleto de la misma (fs.48).

-El 06/03/13 la CM dictamina el carácter “definitivo” de la inca-pacidad total evaluada con el mismo grado del 73% acordado con catorce meses de anterioridad.

En este marco fáctico-legal descrito resulta indudable que la fecha del accidente protagonizado por GACHINAT -07/11/10- por la gravedad objetiva, instantánea, violenta y súbita de la lesión sufrida por el trabajador a raíz del mismo (pérdida de uno de sus brazos por amputación) marca la “primera manifestación invalidante” como punto de arranque en la adquisición de derechos y el nacimiento de las prestaciones en especie y dinerarias(arts.7,8,9 y 20 L.R.T.) según así lo define la ley 24.557.

Pero por otro lado este período de incapacitación transitado por el trabajador desde el acaecimiento del evento dañosos también reconoce otros momentos intermedios que determinaron el nacimiento de derechos reparato-rios, como las prestaciones por incapacidad temporaria...

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