Sentencia nº 40772 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Diciembre de 2013

PonenteNENCIOLINI
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Primera Cámara Laboral PODER JUDICIAL MENDOZA En la Ciudad de Mendoza, a los dieicinueve días del mes de Diciembre del año dos mil trece, se hace presente en la Sala Unipersonal del Tribunal, la Sra. Juez de la Excma. Cámara Primera del Trabajo Dra. M.D.C.N. con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos nº 40.772 caratulados "HERNANDEZ EDUARDOANTONIO C/ MILANO EQUIPAMIENTOS SRL P/ DESPIDO" de los que R E S U L T A: A fs. 20/28 se presenta el actor E.A.H. por medio de representante legal e interpone formal demanda ordinaria contra MILANO EQUIPAMIENTOS SRL por el reclamo de $49.015,15 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, en concepto de rubros no retenibles e indemnizatorios con más sus intereses legales y costas.- Expresa que el 07-11-06 se forma la sociedad demandada, que la integró en calidad de socio con un 25% del capital. Que actuó como socio empleado de la misma hasta el día 03-07-07 en el establecimiento que tenía en Mendoza. Que aproximadamente a los seis meses de iniciada la actividad, la sociedad envía desde Buenos Aires a un gestor, el Sr. Sintas quien despide verbalmente al actor. Que el actor, ante esa situación, cede su cuota social y también emplaza al reclamo de rubros devenidos de su relación laboral pero se le negó la calidad de socio empleado, por lo que se da por despedido el 03-07-07. Plantea la inconstitucionalidad de la ley 7198. O frece pruebas, practica liquidación y funda en derecho.- A fs. 63/69 comparece la demandada MILANO EQUIPAMIENTOS SRL por intermedio de su apoderado y contesta demanda. Plantea contra el progreso de la acción la defensa previa de INCOMPETENCIA en virtud de que el vínculo que unió a las partes devino de un contrato de sociedad y no de un vínculo de trabajo siendo en consecuencia incompetente este Tribunal. Relata que alquila en Mendoza un local destinado a la venta de muebles y equipamiento para oficinas en cuyo establecimiento el actor se desempeñó como socio. Que, al advertirse faltante de mercaderías en stock, se envió un auditor quien comprobó que realmente existían faltantes de caja y de mercaderías. Las partes se pusieron de acuerdo que, para evitar denunciar al actor penalmente por su inconducta, éste cedía su cuota social. Que nunca el actor se consideró empleado y prueba de ello es que reclama salarios dos años después del suceso. Ofrece prueba y funda en derecho. A fs. 97/100 la demandada amplía contestación e impugna liquidación practicada por el actor. A fs. 102/103 el actor contesta el traslado conferido por el art. 47 C.P.L., solicita el rechazo de la Excepción interpuesta. A fs. 106 y vta. glosa el dictamen de la Fiscalía de Cámara. A fs. 108 y vta. el Tribunal rechaza la Excepción de Incompetencia. A fs. 113 se dicta el auto de admisión de pruebas.- A fs. 144 glosa el informe del Banco Credicoop y a fs. 150 el informe de la Escribana Verónica G.. A fs.216 acepta el cargo la perito contadora A.M. quien rinde informe a fs. 228/229. A fs.312 se celebra la audiencia de vista de causa, quedando la causa en estado de dictar sentencia. C O N S I D E R A N D O: PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.- SEGUNDA CUESTION: Rubros reclamados.- TERCERA CUESTION: C..- A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. M.D.C.N. DIJO: El actor invoca en sustento de lo que reclama en autos la existencia de un vínculo de trabajo, el período de extensión del mismo y una categoría profesional determinada, que constituyen en la litis extremos legales cuyo peso probatorio recaen sobre ella (arts. 12,45 y 55 C.P.L.). La existencia de la relación revestida por la accionante es extremo legal de la litis controvertido, en cuanto que el actor denuncia una relación de dependencia con la demanda mientras que la demandada rechaza la existencia del vínculo contractual, ya que el actor actuó en su calidad de socio gerente. Sostiene la doctrina judicial que el hecho del trabajo por sí solo no demuestra la relación laboral, correspondiendo a quien la invoca la prueba fehaciente de ello con sus notas típicas de subordinación y dependencia (Zeus 1979-nº2693). Asimismo, tiene dicho que, frente a la negativa expresa del empleador de la existencia de la relación laboral, la presunción del art. 23 no tiene por sí sola el efecto de liberar al trabajador de la prueba del vínculo dependiente (L.L. 1977-A-558- nº34018) porque, si bien el hecho de la prestación hace presumir la existencia de un contrato laboral, esa presunción sólo funciona a falta de prueba en contrario, o cuando las circunstancias, relaciones o causas que la motiven no demuestren lo contrario (L.L. 1978-781). La L.C.T. en su art. 21 exige para que exista contrato de trabajo, que una persona física se obligue a realizar actos, obras o servicios en favor de otra, bajo su dependencia y mediante el pago de una remuneración. La naturaleza jurídica del nexo establecido entre las partes, no debe ser precisado por la calificación o instrumentación efectuada por las mismas, sino que debe surgir de las modalidades mediante las cuales, en los hechos, quedó materializada la prestación teniendo en cuenta el principio de primacía de la realidad que rige la materia laboral desentrañando la verdadera figura jurídica ya que no siempre surgen con claridad las notas que tipifican una relación de trabajo (D.T. 1984-B-1822). La prueba aportada en la causa: Instrumental: a) C.D. cursadas entre las partes; b) copia de una solicitada publicada por la demandada denuncia el retiro de la sociedad del actor; c) Acta notarial de constitución de la sociedad de fecha 07-11-06; d) contrato de locación del inmueble en el que funcionara la empresa, actuando el actor en representación de la demandada en su calidad de socio; e) Resolución de constitución de la sociedad en la Provincia de Buenos Aires; f) cesión de la cuota social del actor a J.C.H. de fecha 05-06-07; Testimonial de: P.M. dijo que : “soy amigo del...

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