Sentencia nº 9427 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Febrero de 2014

PonenteANA MARIA SALAS
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 9.427

Fojas: 340

En la Ciudad de Mendoza, a los tres días del mes de febrero del año dos mil catorce, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo a cargo de la Dra. A.M. SALAS con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 9427, caratulados: "MONJE, R.S. c/ CONSOLIDAR ART SA p/ ACC”, de los que

R E S U L T A:

Que a fs. 16/28 se presenta el actor, Sr. R.S.M., por medio de su apoderado e interpone demanda contra la aseguradora de riesgos del trabajo CONSOLIDAR ART SA, por la suma de $ 478804,78.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, en concepto de indemnización por la incapacidad laboral permanente del 90% de la total obrera que denuncia padecer y que sería consecuencia de la enfermedad accidente que denuncia.

Manifiesta que laboró en condiciones infrahumanas de trabajo durante 18 años ininterrumpidos, desde el año 1994 y hasta principio del año 1999 como chofer de corta distancia, primero, y en la empresa Transporte Paso de Los Andes y durante once años más, en la empresa El Cacique SA. Afirma que su horario de trabajo desde el año 1994 a 1998 era de 5 a 22 hs., es decir 17 hs corridas, y al día siguientes de 12 a 2,30 hs., es decir 14,30 hs ininterrumpidas de labor, sin francos compensatorios. Que desde el año 1998 y hasta el 23-01-99 los turnos eran de 5 a 12 hs. y de 12 a 2,30 hs., sin francos. Que cuando su turno concluía a las 2,30 hs. debía reintegrarse a las 5 hs. por lo que contaba con solo dos horas y media de descanso. Que esta situación continuó cuando la empresa fue adquirida por El Cacique SA. Que al ser absorbida la empresa no se le efectuó el examen preocupacional Que el horario en El Cacique se extendía en dos turnos alternados de 5 a 13 hs. y de 13 a 23 hs., pero que a veces debía quedarse hasta las 2,30 hs. Que este horario era todos los días incluidos los sábados y domingos. Que en razón del intenso horario de trabajo, la falta de descanso, las condiciones estresantes de trabajo que implica el transporte publico de pasajeros como controlar la subida y bajada de las personas, el intenso tránsito, el cumplimiento de los horarios de los recorridos, el cruce de peatones, la responsabilidad de conducir un vehículo de gran porte, etc., sufrió un infarto el día 02-09-11 que le ocasionó un 90% de incapacidad laboral y que necesita asistencia constante de su esposa. Que la empleadora no se preocupó de brindarle atención médica y denunció el hecho a la aseguradora demandada. Que por ello el día 02-02-12 requirió a la empresa le indicara la ART en la que se encontraba afiliado. Que la demandada el día 07-02-12 le suministró los datos de la misma. Que todos los cuidados fueron suministrados por la Mutual de Ospemón y sus médicos tratantes certificaron que no podría continuar cumpliendo las tareas de conducción de ómnibus. Que se realizó una junta médica por ante la SSTSS el día 05-12-11 por la que se determinó que el actor sólo podía realizar tareas livianas. Que luego del alta médica se le otorgaron las vacaciones anuales y que al reintegrarse el día 14-01-12 la empresa le indicó que sólo contaba con tareas administrativas consistentes en el manejo de sistemas operativos de computación. Que el actor le manifestó que no poseía conocimiento para ello y que en la empresa existían otros puestos de trabajo tales como el de inspector, sereno o personal de maestranza. Que la demandada procedió a despedirlo con fundamento en el art. 247 de la LCT alegando carecer de tareas acordes. Que rechazó la causal de despido y ello motivó el reclamo correspondiente que tramita por ante la Excma Tercera Cámara del Trabajo en los autos n° 44382, caratulados: “Monje, R.S. c/ El Cacique SA p/ Desp”. Que consultó a un médico laboralista quien le certificó que padece un 40% de incapacidad y también un médico psiquiatra quien le determinó que padece un 50% de incapacidad. Que de ello surge que se encuentra incapacitado en un 90% producto de las condiciones laborales en las que se desempeñó con el agravante de tener que contar inexorablemente con la asistencia de su esposa.

Plantea la inconstitucionalidad de diversos artículos de la LRT por las razones que expone y que se dan aquí por reproducidas en mérito a la brevedad.

Practica liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho su pretensión.

A fs. 44/63 comparece la aseguradora de riesgos demandada y solicita el rechazo de la acción, con costas.

Reconoce el contrato de afiliación concertado con la empleadora del actor, El Cacique SA, con vigencia desde el día 01-06-10.

Solicita la citación de dicha empresa por cuanto las supuesta patología que se reclama exceden la cobertura otorgada en el contrato de afiliación.

Opone la defensa de falta de acción por cuanto se le demandada sin haber cumplido con el trámite previo por ante la Comisión Médica y la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva por cuanto las dolencias demandadas son de carácter inculpable y ajenas a la cobertura asegurativa otorgada, por ello no puede ser obligada a asumir una responsabilidad que exceda las prevista por la LRT y el contrato de seguro.

Subsidiariamente solicita se habilite la repetición del eventual monto de las prestaciones a cargo de la ART del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.

En forma especial niega que el Sr. Monje trabajara en las condiciones infrahumanas relatadas durante su relación laboral, que laborara 17 ó 21 hs. corridas, que no descansara, que cumpliera las extensas y agobiantes jornadas de trabajo denunciadas, que los exámenes preocupacionales pudieran evitar el infarto sufrido, que padezca la incapacidad que demanda, que la empresa le abonara la remuneración que utiliza como base de cálculo, que necesite de asistencia continua, que haya sido abandonado por su empleador, que se celebrara una junta médica en la SSTSS, que haya existido culpa grave de la aseguradora, que se hayan omitido otorgarle los cuidados y atenciones necesarios, que no pueda reintegrarse a sus tareas, que sufra una gran invalidez, que exista responsabilidad de la ART y que no haya cumplido con la normativa vigente,

Defiende la constitucionalidad del sistema, solicita la aplicación del límite en las costas establecido por las leyes 24307 y 24432 y el Decreto 1813/92, efectúa la reserva del caso federal y ofrece pruebas.

A fs. 65 el Tribunal hace lugar al denuncio de litis respecto de la empresa empleadora.

A fs. 73/77 el actor plantea como hecho nuevo y nueva prueba, el dictamen de la Comisión Médica n° 4, emitido en el trámite del retiro por invalidez, donde se determina que el actor padece un 70% de incapacidad

A fs. 87/91 comparece la empresa empleadora, El Cacique SA, quien solicita el rechazo de la integración de la litis requerida por la aseguradora demandada y también el rechazo de la acción.

Niega que el actor laborara en las condiciones infrahumanas que relata, que estuviera sometido a presiones laborales y con recargo de tareas, que tenga acción en su contra, que deba responder por el reclamo efectuado, que exista un nexo causal...

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