Sentencia nº 19091 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Septiembre de 2012

PonenteANTONIO SANCHEZ REY
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 19.091

Fojas: 75

En la Ciudad de Mendoza, a los cinco días del mes de septiembre del dos mil doce, en la Sala Unipersonal Nº III de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo, el Dr. A.S.R., en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 7062, a efectos de dictar sentencia en Autos Nº 19.091 caratulados “MESINA, Y.G.C.M., M.B.P./ DESPIDO”.-

Mendoza, 05 de septiembre de 2012.

Y VISTO:

El llamado de autos para dictar sentencia de fs. 74, de los que

RESULTA:

A fs. 07/10 la Dra. C.G., en nombre y representación de Y.G.M., invocando poder especial para juicios apud acta que acompaña, promueve demanda ordinaria en contra de M.B.M., persiguiendo el cobro de la suma de $ 21.402,77 o lo que en más o en menos resulte de las pruebas, intereses y costas.

En su relato fáctico dice que su mandante trabajó para la demandada en el local comercial de ropa para niños que gira bajo la denominación de “STEFY” desde el mes de abril de 2008, en la categoría profesional de “vendedora D” regulada por el CCT. 130/75 hasta el día 23 de octubre del 2008, en que gravemente injuriado se considera despedida ante la falta de registración laboral y pago de rubros no retenibles.-

Manifiesta que desde el inicio de la relación laboral, la demandada no registró a su mandante en los libros, no abonó los salarios conforme escalas salariales de la actividad, no realizó los aportes previsionales ni tampoco hizo efectivo el pago de aguinaldo, vacaciones ni horas extras.-

Acusa que por sus tareas de vendedora, se agregaban otras y que por ello percibía una remuneración

mensual de $ 800,00 cumpliendo una jornada laboral diaria de lunes a sábado, de nueve horas y media, de 09:00 a 13:30 horas por la mañana y desde las 16:30 hasta las 21:30 horas de la tarde, debiendo habérsele abonado por ello la suma de $ 1.381,01 de acuerdo a convenio y de básico.-

Pese a las irregularidades indicadas, la actora demostró predisposición y voluntad durante la vigencia de la relación laboral hasta que a fines del mes de septiembre del 2008 reitera su queja a la demandada quien le niega tareas, por lo que procede a remitir el telegrama de fecha 25 de septiembre del 2008 con copia a la AFIP emplazando en treinta días para que se la inscriba desde su real fecha de ingreso (abril del 2008) y ante la negativa de otorgarle ocupación efectiva emplaza en el término de cuarenta y ocho horas se le aclare la situación laboral y en igual plazo se le abonen rubros adeudados, bajo apercibimiento de considerarse despedida.-

Al no obtener respuesta alguna, el día 02 de octubre del 2008 emplaza nuevamente remitiendo telegrama reiterando el reclamo, el que tampoco fue respondido, lo que demuestra el desinterés y falta de conciliación alguna.-

Ello induce a que proceda a enviar a la demandada, el telegrama del día 23 de octubre del 2008 haciendo efectivo el apercibimiento de considerarse en situación de despido indirecto y procede a intimar en el plazo de cuarenta horas se le haga entrega de la certificación de servicios y remuneraciones.-

Formula liquidación, invoca el derecho y ofrece la prueba.

A fs.23 el Tribunal dicta el auto resolutivo de la aceptación de las pruebas ofrecidas.-

A fs. 33/37 se agrega la pericia contable.-

A fs. 56 se fija la audiencia de vista de causa, la que se realiza según acta que glosa a fs.74. La parte actora solicita se tengan absueltas en rebeldía las posiciones de fs. 09.Declaran los testigos P.M.G., M.F.T. y EDITH ESTER AHUMADA. Se desiste de toda prueba pendiente de producción incluida testimonial faltante. Se incorpora la prueba instrumental, alega la actora y se llaman autos para dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 69 del CPL la Sala Nº III del Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

  1. RELACION LABORAL.-

    La incontestación de la demanda configura una presunción (juris tantum) que puede llevar al Juez a tener por ciertos los hechos contenidos en la demanda, salvo prueba en contrario. Esto en términos generales.-

    Y este principio ha sido receptado por los ordenamientos procesales del trabajo salvo dos excepciones: los Códigos de Procedimiento Laboral de Tucumán y M.. Este último (Art.45) al preceptuar "...bajo apercibimiento de tenerla a la demanda por contestada en forma afirmativa si el actor prueba el hecho principal de la prestación de servicios.-

    Obviamente, entonces, que para el Código Procesal de Mendoza, la incontestación de la demanda sólo tendrá entidad confirmante de convicción pero además deberá acreditar la relación laboral.-

    Los hechos invocados en la demanda, incluida la fecha de ingreso y la categoría profesional del actor pueden tenerse por reconocidos atento a las presunciones que generan la incontestación de la demanda por aplicación de la norma del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR