Sentencia nº 45017 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 11 de Febrero de 2014

PonenteMIQUEL, ISUANI, ORBELLI
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 45.017

Fojas: 686

En Mendoza, a once días del mes de febrero de dos mil catorce, reunidas en la Sala de Acuerdo las doctoras S.M., M.I. y A.O. trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 127.661/45.017, caratulados: "R., E.J. c/ Andes Talleres Sport Club y ots. p/ d y p”, originarios del Segundo Tribunal de Gestión Asociada en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs.639, 640, 642 y 643 por los accionados, contra la sentencia de fs. 613/21.

Llamados los autos para sentencia se practica el sorteo de ley, que arroja el siguiente orden de estudio: doctoras S.M., M.I. y A.O..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la doctora S.M. dijo:

  1. En la sentencia de grado se admitió la demanda deducida por el señor E.J.R. contra Andes Talleres Sport Club, Club Deportivo Maipú, Asociación Atlética Huracán Las Heras y/o Club Atlético Huracán y Liga Mendocina de Fútbol; en consecuencia, se condenó solidariamente a los demandados a abonar a la actora la suma de PESOS CIENTO VEINTICINCO MIL ($ 125.000,00), con más sus intereses. Se impuso las costas a los demandados vencidos y se reguló honorarios.

    Para resolver como lo hizo, el magistrado que previno comenzó destacando la reiteración de eventos dañosos ligados a la práctica deportiva que acontece en nuestro medio, así como que el protagonismo que adquieren en los mismos los espectadores, las fuerzas del orden, los participantes, los clubes, los equipos, jugadores, cuerpo técnico, árbitros, las hinchadas, etc. Mencionó que, para evitar ese riesgo, debe difundirse la práctica educada y disciplinada de los deportes, en la que tienen una decisiva injerencia todos los sujetos involucrados. Especificó - con cita de jurisprudencia- que no pueden o no deben en este plano quedar impunes los daños causados por aquellos fanáticos o hinchas que desbordan el sentido elíptico del espectáculo.

    Tras esa introducción, estableció que el caso se rige por la ley 24.192, que se aplica a los hechos que se produzcan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el lugar de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después (art. 1°). Precisó luego que el sistema de responsabilidad civil está puntualmente contemplado en el art. 51° de la referida ley, que dispone que: “las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios”. Agregó que se trata de una responsabilidad objetiva basada en el riesgo de la actividad o en la tácita obligación de seguridad que asumen las entidades y asociaciones participantes, como contrapartida del derecho constitucional que tienen los consumidores o usuarios (art. 42 C.N.); que se extiende frente a los hechos de terceros y está centrada en la preservación de la integridad física de los asistentes a una competencia deportiva. Subrayó que esa responsabilidad compromete al club anfitrión del cotejo, a los que disputan el partido y también a quien organiza y supervisa su realización.

    Llegado su momento, el pronunciante presumió indiciariamente la presencia del reclamante en el estadio donde se disputó el partido. Sostuvo en esa dirección que la actora denunció haber concurrido al estadio Andes Talleres Sport Club para contemplar el día 14 de noviembre de 2.004 la disputa entre los equipos de Huracán Las Heras y Deportivo Maipú y que, en dicha ocasión, sufrió la pérdida del ojo derecho por la acción de un piedrazo. Dijo que las constancias del AEV Nº 4799 acreditan la ocurrencia de un hecho suscitado en esa fecha (18:29 horas) en el referido estadio, como consecuencia del que resultó víctima el actor, que ingreso al Hospital Central, donde se le diagnosticó el padecimiento de “traumatismo y perforación ocular derecho” y se le intervino quirúrgicamente. Tuvo también en cuenta que el accionante formuló denuncia policial el 1 de diciembre de 2004, brindando las misma razones que expuso en la causa; sopesó que de allí fluye que el accidentado fue examinado en la ocasión por Sanidad Policial, que informó lo siguiente: “Operación de evisceración de ojo derecho. Ojo ocluido con un TPC e IL de 100 días”.

    Consideró luego que la presencia del actor en el estadio también surge del ticket de entrada de fs. 5 y se ve respaldada con la valoración del tipo de lesión que sufrió y los recortes periodísticos que anotician de los desmanes que se produjeron en el referido partido y los daños que provocaron las hinchadas de ambos equipos en las tribunas del club receptor del acontecimiento. Adunó que, esos indicios, se fortalecen asimismo con la constatación de la atención médica recibida por el actor el mismo día del cotejo en el Hospital Central y con las testimoniales rendidas por M.Á.M. y L.A.R.J., quienes dieron muestras certeras de que el accionante se encontraba en la Tribuna parcial del Club Maipú, donde sufrió el daño, presuntivamente por la acción de una de las hinchadas. Concluyó diciendo que, en este marco, el actor goza de una presunción de causalidad que lo favorece, la cual no fue desvirtuada por la contraparte.-

    Más adelante sostuvo que la Liga Mendocina de Fútbol, al ejercer el fomento y difusión de ese deporte, lo hace como “rector” de la disciplina y, a la vez, como "partícipe", con facultades estatutarias de organización, contralor y disciplina, conforme surge de los estatutos incorporados en autos y del informe cursado por esa institución, mediante el que reconoció que controla los estadios, contrata policías y les paga para que contribuyan a la seguridad del evento deportivo. El pronunciante aseveró en mérito de todo ello que, no obstante la inexistencia de vínculo contractual con el damnificado, la entidad nombrada está legitimada y es...

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