Sentencia nº 50109 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Febrero de 2014

PonenteISUANI, ORBELLI, MIQUEL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 50.109

Fojas: 420

En Mendoza, a los siete días del mes de febrero de dos mil catorce, reunidas en la Sala de Acuerdo las doctoras M.I., A.O. y S.M., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos n° 86.144/50.109, caratulados “T., N.M.A. c/ Roggerone, J. p/ D. y P.”, originarios del Séptimo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 371 por la citada en garantía, contra la sentencia dictada a fs. 360/365.

Llegados los autos al Tribunal, funda su recurso la aseguradora apelante y contesta agravios, la actora apelada.

Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Dras. I., O. y M..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? En su caso ¿Qué solución corresponde?

Segunda cuestión: costas.

A la primera cuestión, la Dra. I. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía Compañía de Seguros B.R.C.. Ltda., contra la sentencia dictada a fs. 360/365 que admitió parcialmente la demanda promovida por N.M.A.T., en representación de su hija L.E.T., en contra de los Sres. J.R. y B.H.B., haciéndose extensiva a la aseguradora, impuso costas y reguló honorarios profesionales.

  2. En su libelo recursivo de fs. 399/401, la citada en garantía se agravia de la atribución de responsabilidad a la demandada. Relata que el juzgador, en el considerando II, se refiere a la mecánica del accidente y expresa que surge del expediente penal y de la pericia mecánica de fs. 234/237 que el caso de autos constituiría uno de embestimiento mutuo, ya que al instante del accidente ambos rodados convergen avanzando hacia el punto de contacto, siendo ambos portantes de fuerza activa. Agrega que el magistrado concluye en que, aun cuando no pudiera establecerse en forma indubitable culpa de alguna de las partes, la responsabilidad de los demandados es objetiva en razón de ser conductor y propietario de una cosa riesgosa, por lo que la falta de culpa del conductor no alcanza a relevarlo de la responsabilidad atribuida, cuando no ha acreditado la culpa de la víctima alegada como eximente.

    Atribuye la recurrente error al juzgador, al haber realizado una interpretación errónea de la pericia mecánica, porque no surge que se hubiere tratado de embestimiento mutuo. Refiere que el experto valoró que al momento del accidente la bicicleta se encontraba en movimiento y que el automotor Renault 12 pudo encontrarse detenido o avanzando, sosteniendo que el embestimiento mutuo sólo se daría en este último caso. Agrega que, al responder las observaciones de la actora a fs. 245 y vta., el perito considera que no resulta posible determinar si el vehículo ya estaba detenido al tomar contacto con la bicicleta o si faltaban fracciones de segundo para quedar detenido, explicando que el pasaje de una alternativa a otra, o sea de vehículo en movimiento a vehículo detenido, pudo materializarse en fracciones de segundo y que, en este accidente, en el que el paragolpe delantero del vehículo impacta con la rueda delantera de la bicicleta, las trayectorias post impacto de los rodados han sido mínimas o nulas. Concluye en que la pericia indica, no la existencia de embestimiento mutuo, sino que en el momento de tomar contacto, la bicicleta conducida por la menor se encontraba avanzando, mientras que el vehículo del demandado se encontraba detenido o casi detenido. Destaca que la cuestión tiene importancia en tanto coincide con lo relatado por el conductor del automotor a la policía, en forma inmediata al hecho.

    Sostiene que la colisión se produjo porque el automovilista, al advertir a la menor con intenciones de cruzar, frenó, pero ésta – que circulaba a contramano –justamente por su falta de idoneidad, de habilidad para desenvolverse en la vía pública, no hizo lo propio, ni atinó a frenar, sino que continuó la marcha yendo a impactar con la rueda delantera de la bicicleta contra el paragolpes del automotor detenido (o casi detenido, toda vez que el perito informa que quedó en el mismo lugar del impacto).

    Sostiene que el juzgador debió establecer por dónde circulaba la menor, en forma previa al impacto, ya que está acreditado que lo hacía por la calzada y no por la vereda, venía bajando por la calle del B. y giró a la izquierda por P.L., continuando por esta arteria hacia el Este, a contramano, ya que esta arteria es de dos manos, justo en el...

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