Resolución Nº 394/2014

Fecha de disposición08 Abril 2014
Fecha de publicación21 Abril 2014
SecciónResoluciones
Número de Gaceta32868



JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

ResoluciónNº 394/2014Bs. As., 8/4/2014

VISTO el Expediente Nº CUDAP: EXP-JGM: 0057118/2013 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las Leyes Nros. 22.344 y 22.421 y los Decretos Nros. 522 del 5 de junio de 1997 y 666 del 18 de julio de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el aprovechamiento de especies de la fauna silvestre, cuando se realiza de manera biológicamente sustentable, redunda en beneficios para las comunidades locales, la conservación del hábitat y la preservación de las poblaciones naturales de dichas especiales.

Que conforme surge del artículo 2º de la Ley de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre Nº 22.421, las autoridades deben respetar el equilibrio entre los diversos beneficios económicos, culturales, agropecuarios, recreativos y estéticos que la fauna silvestre aporta al hombre, dando en todos los casos la debida importancia a su conservación como criterio rector de los actos que se otorguen, siendo por lo tanto necesario que en la utilización sustentable de la fauna silvestre se prioricen y apliquen todas las medidas y procedimientos necesarios para su preservación.

Que el artículo 1º del Decreto Reglamentario Nº 666 de fecha 18 de julio de 1997, designa como autoridad de aplicación de la ley a la ex SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE, actual SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que los artículos 8º y 9º del Decreto mencionado en el Considerando precedente, facultan a la autoridad de aplicación a elaborar planes nacionales de manejo, a fijar cupos y otras medidas de regulación, en tanto estas no comprometan a la estabilidad de las poblaciones silvestres.

Que el artículo 1º de la Resolución de la ex SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA Nº 53 de fecha 14 de febrero de 1991, prohibió la importación de productos de todas las subespecies de la especie Caiman crocodilus.

Que al momento de la publicación de la Resolución citada precedentemente, la especie autóctona Caiman yacare estaba clasificada taxonómicamente como una subespecie de Caiman crocodilus, denominada en ese entonces Caiman crocodilus yacare.

Que desde el momento de la publicación de la Resolución Nº 53/91, las poblaciones silvestres en Argentina de las especies del género Caiman, se han incrementado hasta su recuperación.

Que en la actualidad existen establecimientos inscriptos ante la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, denominados Estaciones de Rancheo de Yacarés, dedicados a la cría de cocodrílidos autóctonos de las especies Caiman latirostris y Caiman yacare bajo la modalidad de cría en granjas o rancheo y habilitados para la producción comercial conservacionista de dichas especies; los que hoy están regulados por normativas provinciales y por la Resolución de la ex SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL Nº 283 de fecha 30 de marzo de 2000 y por la Resolución de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 003 de fecha 9 de enero de 2004.

Que a nivel nacional no existe un cupo máximo para la colecta de huevos de Caiman sp. como parte de su aprovechamiento bajo la metodología de rancheo y que el límite de la producción está dado por la capacidad de cría de las instalaciones de cada Estación de Rancheo, el buen estado de conservación de las poblaciones silvestres, del hábitat, y por las condiciones climáticas que naturalmente varían año a año.

Que en Argentina se ha desarrollado una importante capacidad técnica para el curtido, la terminación y la confección de productos y subproductos de las especies del género Caimán, que hoy excede cuantitativamente la capacidad de producción de cueros por parte de las Estaciones de Rancheo de Yacarés inscriptas en los Registros de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de esta Secretaría.

Que la demanda del mercado internacional de cueros de cocodrilos exige ser abastecida solo con volúmenes mínimos y regulares de este producto, los cuales exceden la capacidad actual de producción de los establecimientos existentes en el país y en particular de aquellos con baja capacidad edilicia de cría.

Que, los informes producidos por las áreas competentes, dan cuenta de que a la fecha no existen estudios académicos publicados en revistas científicas con referato que demuestren que las poblaciones silvestres de caimanes del país se encuentran subexplotadas en relación a la implementación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR