Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala SALA, 27 de Marzo de 2014, expediente CIV 046819/2010

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. CIV 0462819/2010/CA001 JUZG. Nº 46

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2014, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “Y.J.J.C.S. c/

SCHLIEPER, BEATRIZ Y OTRO S/ REGULACION Y COBRO

DE HONORARIOS PROFESIONALES, expte. N°

46.819/2010, respecto de la sentencia corriente a fs. 244/251, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S.; C. y A.J..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- Reclamó el profesional, el pago de honorarios extrajudiciales devengados y producidos en virtud del asesoramiento legal brindado a los demandados en oportunidad de asistirlos en una audiencia de mediación a efectos de obtener el 50% de la propiedad sita en la calle Honduras 4979/4999 esquina S. –en cabeza de la Sra. G.C.C.- y así constituirse en únicos propietarios y a su vez continuar con la explotación del fondo de comercio en el que funcionaba el restaurante “Malasartes”.

Con relación al inmueble de la calle Costa Rica 4988, esquina U. 1795 – también 50% a nombre de la Sra. C.- los emplazados pretendían la adquisición del restante 50% indiviso.

El “a-quo” tuvo por cierto los hechos articulados en el libelo inicial y procedió a regular los honorarios extrajudiciales en base a las pautas de los Arts. 6 y 57 de la ley Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

21.839, la que procedió a fijar en la suma de $120.000.

Contra dicho pronunciamiento, se alza la parte demandada a fs. 276/9 –cuyo traslado fue contestado por el accionante a fs. 284/87 y la parte actora a fs. 280/82, no habiendo sido contestado dicho traslado.

II.- Que si bien no existe uniformidad de criterio acerca de la naturaleza jurídica del contrato que tiene por objeto la prestación de servicios por parte de quienes ejercen una profesión liberal, me inclino a pensar que se trata de un contrato multiforme o variable que, según los casos, encuadrará

en la locación de servicios, en la locación de obra, en el mandato o configurará un contrato atípico (conf. R., Contratos,

T.I., p. 571; D., Naturaleza jurídica de las relaciones entre los profesionales y sus clientes, LL 35-713).

En este tipo de contratos (art. 1627

del Código Civil), la legislación sustantiva no exige forma especial de celebración, en atención al principio de libertad consagrado por el art. 974, de modo que puede serlo tanto por escrito, como verbalmente, y aún en forma tácita, o sea, que puede ser comprobado mediante cualquier elemento de convicción,

inclusive; testigos y presunciones (conf.

C., sala “A”, del 06 de abril de 2005,

in re “A., P.L. y otros c. Q., M.I.”, LA

LEY 14/07/2005, 14/07/2005, 7).

El trabajo del profesional liberal debe ser remunerado. El honorario es la retribución que tiene derecho a percibir en razón de los servicios profesionales prestados.

Por otra parte, según el art. 3° de la ley 21.839, la actividad profesional de los abogados se presume de carácter oneroso,

excepto en los casos en que...

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