Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Marzo de 2014, A. 1316. XLIV

Fecha26 Marzo 2014
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A.

1316.

XLIV.

ORIGINARIO

Administración de Parques Nacionales cl Misiones, Provincia de si acción declarativa de inconstitucionalidad.

Buenos Aires, :tp di. tuo.{:‹,o t& 2/;/'1 .. Autos y Vistos; Considerando:

10) Que a fs.

775/776 se presenta el Defensor del Pueblo de la Ciudad de Posadas y solicita que se admita su intervención en calidad de tercero en los términos del artículo 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en defensa de los derechos ambientales y de incidencia colectiva de los habitantes de la ciudad de Puerto Iguazú y demás poblaciones ribereñas del Río Iguazú, como también de los pueblos originarios residentes en la zona.

Sostiene que en el ejercicio de sus funciones no solo representa los intereses de los pobladores de la localidad de Posadas, sino también los de otros municipios, en particular cuando así le es requerido por las legislaturas comunales, por tratarse del único órgano de esa naturaleza en toda la Provincia de Misiones.

Señala que a través de la ordenanza 27/13 del Concejo Deliberante de la Ciudad de Puerto Iguazú y del Convenio de Encomienda de Representación de Derechos de Incidencia Colectiva suscripto el 2) de agosto de 2013 con el Departamento Ejecutivo Municipal, se le encomendó la defensa de los derechos que pretende ejercer en esta instancia.

A fs.

838/840 y 845/853 contestaron el traslado conferido la Provincia de Misiones y la Administración de Parques Nacionales, respectivamente; la primera no obj etó la interven-

ción requerida y la segunda se opuso sobre la base de los fundamentos allí expuestos.

  1. ) Que de conformidad con lo establecido en la Carta Orgánica de la Ciudad de Posadas, compete al Defensor del Pueblo proteger los derechos e intereses públicos de los habitantes del Municipio, sin recibir instrucciones de autoridad alguna, frente a los actos, hechos u omisiones del Gobierno Municipal, que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones.

    Tiene a su cargo la defensa de los intereses di fusos o derechos colectivos, que no pueda ser ejercida por personas o grupos en forma individual; especialmente la protección de los habitantes de Posadas contra medidas internacionales, nacionales, provinciales y municipales que impacten negativamente sobre la población, el territorio, el medio ambiente y los recursos naturales (artículo 220).

    Tiene legitimación procesal, tanto administrativa como judicial (artículo 221), y puede promover acciones judiciales en defensa de los derechos difusos, derechos de incidencia colectiva, de las normas ambientales y la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes (artículo 222, inciso 11).

    3 0) Que del examen de las disposiciones que regulan la competencia del Defensor del Pueblo de la Ciudad de Posadas, se desprende que su ámbito de actuación se circunscribe al del municipio.

    Las referidas atribuciones emanan de la Carta Orgánica respectiva.

    La Convención Municipal Constituyente convocada

    A.

    1316.

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    ORIGINARIO

    Administración de Parques Nacionales el Misiones, Provincia de si acción declarativa de inconstitucionalidad. para su sanción, carece de facultades para reglar lo atinente a los procedimientos seguidos en los juicios tramitados ante los Tribunales de la Nación (arg. Fallos:

    329:4542).

    Por lo tanto, un órgano de control de la administración de la ciudad de Posadas, cuyas atribuciones derivan del estatuto municipal, que no tiene la personería legal de los habitantes de la comunidad de Puerto Iguazú y demás poblaciones ribereñas del Río Iguazú, como tampoco de los pueblos originarios, ni constituye persona de existencia visible ni ideal, carece de competencia para controvertir el planteo de inconstitucionalidad efectuado en el sub lite por la Administración de Parques Nacionales.

  2. ) Que la ordenanza 27/13 del Concejo Deliberante de la Ciudad de Puerto Iguazú y el Convenio de Encomienda de Representación de Derechos de Incidencia Colectiva sus cripta el 23 de agosto de 2013 con el Departamento Ejecutivo Municipal, no mejoran la situación del peticionario de fs, 775/776, pues en todo caso, cuando los intereses locales entran en pugna con los nacionales -como ocurre en el sub examine-, la representación para estar en juicio en n~mbre de unos y otros compete a lasautoridades políticas respectivas, de conformidad con lo que sus leyes dispongan al respecto; no a cualquiera de los órganos que se la atribuya (conf.

    Fallos:

    329:4542 ya citado).

    En virtud de las consideraciones precedentes, cabe concluir que el Defensor del Pueblo de la Ciudad de Posadas carece de legitimación procesal para intervenir en estos autos en la condición requerida.

    °) Que, por lo demás, es preciso señalar que en las presentes actuaciones se ha clausurado el período probatorio y las partes han presentado sus alegatos.

    En consecuencia, la participación pretendida y el pedido tendiente a que se otorgue un plazo para tomar conocimiento de los actuados y ejercer la defensa de los derechos invocados (fs.

    776), resulta incompatible con el estado procesal del pleito y con la previsión contenida en el artículo 93 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto establece que la intervención de terceros en ningún caso puede retrogradar el juicio ni suspender su curso.

  3. ) Que, por otro lado, a fs.

    822/826 la Provincia de Misiones solicita la incorporación al proceso de un informe técnico relativo a la cuestión debatida, y de un ejemplar del , Boletín Oficial provincial del 2 de septiembre de 2013 en el que se publicó la ley XVI n° 112, que incorporó un artículo (ellO) a la ley XXI n° 99 -antes 4467cuestionada por la actora en este pleito; ello, en los términos del artículo 335 del Código Procesal civil y Comercial de la Nación.

    En cuanto al primero dé los documentos referidos el Estado provincial señala que quien lo firma, el profesor M.Á.S., al haber tomado conocimiento de la existencia de este proceso, se presentó ante las autoridades de la Legislatura local a fin de informarles que había realizado un estudio sobre la cuestión en debate, y que en ese contexto se le requirió la presentación de los estudios que pudiera haber realizado sobre los territorios cuyo dominio se encuentra en discusión, recibiendo el documento acompañado con la presentación indicada.

    ."'1.. A.

    1316.

    XLIV.

    ORIGINARIO

    Administración de Parques Nacionales cl Misiones, Provincia de si acción declarativa de inconstitucionalidad.

    A fso 845/853 la Administración de Parques Nacionales se opone a la pretensión de incorporar el informe en cuestión con posterioridad a la clausura del período probatorio y por no tratarse -segón sostienede una "nueva documentación" o de un "hecho nuevo" producida u ocurrido con independencia de la voluntad de la demandada, sino que su elaboración fue instada por la Legislatura local de manera formal una vez puestos los autos para alegar.

  4. ) Que la prueba está sujeta a ciertas limitaciones, en cuanto a su forma y tiempo pues es exacto que de otro modo los juicios no tendrían fino Asimismo, cabe señalar -por vía de principioque es propio de los jueces de la causa determinar si existe negligencia procesal sancionable de las partes así como disponer lo conducente para el respeto de la igualdad en la defensa de sus derechos (argo Fallos:

    328:4818) o 8°) Que si bien el Tribunal ha admitido en su jurisdicción originaria presentaciones semejantes a la efectuada por la parte demandada a fso 822/826, con prescindencia de la etapa procesal en que fuera invocada (Fallos:

    329:1317, entre otros), esa solución no pued~ adoptarse en el caso pues la Provincia de Misiones con el informe técnico acompañado pretende sustituir el medio de prueba expresamente previsto en el código adjetivo para situaciones como la que se configura en el caso, cual es, la prueba pericial, la que resulta admisible cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiáles en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica espe-

    cializada (artículos 378 y 457, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) .

    Cabe poner de resalto que esta Corte le encomendó a fs.

    697 al Instituto Geográfico Nacional la realización de un dictamen pericial en los términos del artículo 476 del código de rito, el que fue presentado a fs.

    732/742 y sustanciado con las partes, y en ese contexto el Estado provincial tuvo la oportunidad de expedirse al respecto y presentó la impugnación de fs.

    745/753; incluso, contó con la posibilidad de cuestionar la efica~ia probatoria del dictamen hasta la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 477 (conf. artículo 473).

  5. ) Que, en tales condiciones, mal puede la provincia pretender incorporar el informe técnico con posterioridad a la clausura del período probatorio (fs.

    768), con fundamento en la supuesta falta de imparcialidad de aquel dictamen (ver fs.

    823), pues ello afectaría seriamente el debido proceso adjetivo, en la medida en que la etapa procesal pertinente para la demostración de los hechos alegados por las partes ha precluido.

    Cabe recordar que es derivación y exigencia del principio de preclusión, consagrado en el artículo 155 del Código Procesal civil y Comercial de la Nación, el de eventualidad, que exige el aprovechamiento integral en cada instancia procesal de las defensas que se pretenden hacer valer (Fallos:

    327:4295 y su cita) .

    10) Que distinta debe ser la decisión en relación a la denuncia de la sanción de la ley XVI n° 112, que incorporó un artículo (ellO) a la ley XXI n° 99 -antes 4467cuestionada por

    s""¡'{ A. 1316. XLIV.

    ORIGINARIO

    Administración de Parques Nacionales cl Misiones, Provincia de si acción declarativa de inconstitucionalidad. la actora en este pleito, en tanto este Tribunal ha señalado en forma reiterada que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes (Fallos: 310:819; 324:3948; 325:2275, entre muchos otros); razón por la cual corresponderá considerar en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva la nueva redacción de la norma impugnada.

    Por ello, se resuelve: l. Denegar la intervención como tercero requerida a fs.

    775/776 por el Defensor del Pueblo de la Ciudad .de Posadas. Con costas (artículos 68, primer párrafo, y 69 del Código Procesal civil y Comercial de la Nación).

    11. Rechazar la pretensión de la Provincia de Misiones de incorporar al proceso el informe técnico obrante a fs. 816/821, el que deberá desglosarse del expediente una vez firme este pronunciamiento, al igual que los planos y el libro que se encuentran reservados (fs. 827). Con costas (artículos 68, primer párrafo, y 69 del ordenamiento 'procesal). 111. Tener presente la sanción de la ley provincial XVI nO 112 para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.

    JUAN' CARLOS MAQUEDA ENRIQUE S. PETRACCHI

    Parte actora:

    Administración de Parques Nacionales, representada por los Ores. A.B.V. (apoderada), G.J.B. y J.M.U. (patrocinan tes) .

    Parte demandada:

    Provincia de Misiones, representada por el Dr. F.E.O. (Fiscal de ~stado) y por los Ores. M.G.T., S.R.F., H.A.N. y Á.P.S.A. (ProcuradoresF., con el patrocinio letrado de los Ores. M.A.M.T. y F.G.P.. Tercero:

    Defensor del Pueblo de la Ciudad de Posadas, cdor. M.J."avier V., con el patrocinio letrado del Dr. G.A.A.S..

    D.O.

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