Sentencia nº 31077 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 9 de Marzo de 2006

PonenteGIANELLA, MARSALA, VARELA DE ROURA
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorPrimera Circunscripción

En la ciudad de Mendoza, a los nueve días de marzo de dos mil seis se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. G.D.M., T.V. de R. y H.G. y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 80.642/31.077, caratulada: SORIA FELIX ALEJANDRO C/ TRIUNFO COOP. DE SEGURO LTDA. P/ SUMARIO originaria del Octavo Juzgado Civil, Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 171, por la parte actora y a fs. 181 por T.C.. De Seguros Ltda.., contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2005, obrante a fs. 166/170, la que decidió: rechazar la demanda; imponer las costas a los actores y regular los honorarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 209 vta., se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. G., M. y V. de R..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. GIANELLA DIJO:

  1. La sentencia apelada y el recurso de apelación.

    En contra de la sentencia que luce a fs. 166/170 dictada por el sr. Juez del Octavo Juzgado en lo Civil de Mendoza, apeló el sr. Félix S. (fs.171) y la sra. B.T. (fs.181).

    El sr. Juez de la primera instancia resolvió desestimar la demanda interpuesta por Félix A.S. y B.A.T. en contra de Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda., impuso las costas a los actores y reguló honorarios profesionales.

    Los antecedentes de la causa son, en síntesis, los siguientes:

    1. Los U$S50.000 reclamados en la demanda tienen su fuente, de acuerdo a los actores, en el accidente de tránsito que terminó con la vida de la hija de los actores - S.B.S.-, luego de 44 días de ser mantenida con vida en terapia intensiva.

    2. La víctima estaba asegurada por la compañía demandada, la que comenzó a cumplir con la póliza abonando la suma de U$S1.500 por asistencia médica y farmacéutica, pero con posterioridad al fallecimiento no abonó la indemnización correspondiente, no obstante los emplazamientos que los accionantes les formularan.

    3. El seguro contratado cubría las consecuencias de todo accidente que produjera lesiones, incluyendo la pérdida de la vida como supuesto de extrema intensidad del riesgo de lesiones.

    4. El rechazo del siniestro por la aseguradora estuvo fundado en que se trata de un riesgo no cubierto, por cuanto en la cláusula 99 de la póliza, cláusulas generales, se prevé como riesgo no asegurado los accidentes derivados del uso del motociclo y como cobertura adicional la aceptación del asegurador de que ello ocurra si el asegurado sufría el siniestro al desarrollar su actividad laboral con el uso de la motocicleta.

    5. El accidente se produjo durante un día domingo y en horas de la madrugada, por lo que la cobertura adicional no lo alcanzó.

    6. El comienzo de ejecución del contrato no fue tal, pues el dinero que pagó la aseguradora fue por fines humanitarios y solidarios, de entera buena fe.

    7. Estamos frente a un caso típico de no seguro.

      El sr. Juez para decidir como lo hizo tuvo en consideración los fundamentos que pueden compendiarse así:

    8. Corresponde distinguir, dentro del contrato de seguros, los casos de delimitación de la cobertura de los de caducidad: los primeros obedecen a alguna exclusión de la cobertura de ciertos supuestos por voluntad de las partes o por la ley, y los segundos, aunque producen el mismo efecto de irresponsabilidad de la aseguradora, deviene de un hechos posterior que hace perder el derecho a la reparación que se tenía.

    9. Este tipo de cláusulas - delimitativas de la cobertura- deben ser unívocas y equitativas, y rige en su interpretación la literalidad, por lo que a su respecto no son ampliables por analogía.

    10. Las cláusulas generales (Anexo 1 de la póliza y art. 25 del Reglamento de la ley 20091) prescriben una inequívoca delimitación excluyente de los accidentes derivados de motocicletas, al igual que lo establecido en las condiciones generales para el seguro de accidentes personales (nro. 99 de las mismas); no obstante en las condiciones particulares de la póliza - cláusula nro.1- se establece que ….se deja constancia que contrariamente a lo expresado en la cláusula 99 artículo 5to. inciso G) de las Condiciones Generales, el Asegurador acepta que: el Asegurado realice su actividad con el uso de la motocicleta…

    11. Si nos atenemos a los términos del contrato, la actividad permitida por la aseguradora para no excluir de cobertura mientras la asegurada manejase motocicletas, era en tanto y en cuanto dicho rodado fuera utilizado para realizar aquellas tareas propias del oficio de aquélla, denunciado en la mentada cláusula primera, es decir administrativa de peluquería.

    12. De la testimonial del sr. Darío C. se desprende que de acuerdo a las tareas que realizaba la víctima, el accidente se produjo fuera del horario posible de éste.

    13. Aunque el accidente se produjo el 5 de noviembre del año 2.000 a las cinco horas, las dolencias o lesiones que llevaron al deceso a la srta. S. y las complicaciones que la misma tuvo en el quirófano del hospital en el mes de febrero del año 2.001 deja dudas sobre la causa de la muerte, causas discutidas y que serán motivo de resolución de la sra. Juez del Sexto Juzgado en lo civil en los autos que menciona; el perito médico que actuó en aquel expediente...

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