Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013

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SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 50.628 CAUSA N°

45.609/2011 SALA IV “ERRAZQUIN NORA GRACIELA C/ MUSEO

SOCIAL ARGENTINO S/ INDEMN. POR FALLECIMIENTO”

JUZGADO N° 80.

Buenos Aires, 23 DE OCTUBRE DE 2013

VISTOS:

El recurso deducido por la demandada a fs. 209/210 destinado a cuestionar la resolución de primera instancia de fs. 208 que, de conformidad con el dictamen fiscal, desestima la excepción de litispendencia deducida; a fs.251

obra el dictamen fiscal;

Y CONSIDERANDO:

Que, tal como resulta de autos, la demandada interpuso excepción de litispendencia pues adujo que en el expediente sucesorio que tramita ante la Justicia Civil depositó las sumas correspondientes a la indemnización del art.

248 LCT. La Sra. Juez “a-quo”, luego de requerir copia de la causa en cuestión y de conformidad con el dictamen fiscal al que adhiere y se remite, hace hincapié

en lo resuelto por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B.

que acota la medida de no innovar a los bienes propios del causante y a los gananciales adquiridos con posterioridad a la separación de hecho excluyendo expresamente “...las relativas al cobro de las indemnizaciones que prevé el art.

248 de la Ley de Contrato de Trabajo...”. Sostiene que ello evidencia la inexistencia de otro proceso pendiente entre las mismas partes, por la misma causa e idéntico objeto, situación procesal que no configuraría la excepción opuesta.

Que en su apelación la demandada destaca que el trámite superpuesto con estos autos es la consignación efectuada por la UMSA a fs.

153/156 del sucesorio a la cual, aduce, se allanaron las herederas del causante y,

depositados los fondos, resta resolver al tribunal civil, quién debe cobrarlos.

Agrega que el riesgo o la posibilidad de escándalo jurídico se manifiesta pues los dos juzgados deberán resolver sobre la misma indemnización.

Que, a fs. 233 la demandada incorpora copia de la resolución del 23/11/2012 dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil 45.609/2011 1

Nro. 57 en el que se invoca un acuerdo al que habrían arribado la cónyuge supérstite y las hijas del causante respecto del cual solicitan la homologación judicial. En ese auto el Magistrado afirma que “...en la medida que dicho monto (indemnización del art. 248 LC) ha sido incorporado al acuerdo y que justamente quedó adjudicado a la cónyuge, hace diluir todo cuestionamiento en orden a la competencia o suficiencia a ventilarse en éstos, correspondiendo...

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