Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013

Poder Judicial de la Nación Causa nro. 16694/10

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89276 CAUSA NRO. 16.694/2010

AUTOS: “OROPEZA MARAS, VICENTE C/ BALCERA, M. ÁNGEL Y OTRO S/ LEY

22.250”.

JUZGADO NRO. 9 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de octubre de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

I)- La Señora Jueza “a quo”, a fojas 337/342, acogió parcialmente el reclamo articulado por el actor tendiente al cobro de créditos de naturaleza laboral e indemnizatorios derivados del distracto. Tal decisión viene apelada por el codemandado Caputo SAICyF a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fojas 346/348 y por la parte actora en virtud de las expresiones expuestas a fojas 349/351. Por su parte, el Señor Perito contador cuestiona la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos (cf.fs.343).

Los agravios articulados merecieron oportunas réplicas de sus contrarios, según surge de los memoriales presentados por la parte actora a fojas 360/361 y por el codemandado Caputo SAICyF a fojas 362/363.

II)- Surge de autos que el Sr. O. se desempeñó a las órdenes de M.Á.B., cumpliendo funciones de oficial albañil, en la obra ubicada en la calle Algarrobo 1041, C.F., desde el 14 de enero de 2008, percibiendo una remuneración mensual de $ 1.955,71.-. También, llega firme a esta etapa que el 10 de marzo de 2009 el demandado B. comunicó al trabajador que, a partir de esa fecha, prescindía de sus servicios.

III)- La queja del codemandado Caputo SAICyF referida a la prestación de tareas del Señor Oropeza en la obra ubicada en Algarrobo 1041 resulta inatendible. En primer lugar,

debo destacar que, más allá del esfuerzo dialéctico intentado por la parte, la queja interpuesta no cumple debidamente con los recaudos exigidos en el artículo 116 de la Ley 18.345 en el sentido que no se formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de grado, ni se indican con precisión los errores de hecho ni de derecho en los cuales habría incurrido la Señora Juez de grado.

El recurrente no rebate el fundamento central esbozado por la Señora Jueza de grado para tener por acreditada la prestación de servicios del actor, es decir, omite hacer referencia al reconocimiento efectuado por el propio codemandado B. en el responde (conf. fs.

69vta./70). En tal sentido, reconocida la prestación de servicios del accionante desde el 14 de enero de 2008 a las órdenes del Señor Balcera, como oficial albañil, resultaba innecesaria la producción de las declaraciones de testigos oportunamente ofrecidas, cuyos...

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