Sentencia nº 50339 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 22 de Octubre de 2013

PonenteRODRIGUEZ SAA, MARTINEZ FERREYRA
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

* CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-QUINTA PODER JUDICIAL MENDOZA Foja: 102 EXPTE. N° 9.120 / 50.339 “DI PRIMA, S.V.L. C/ SAN CRISTÓBAL S.M.S.G. CÍA. DE SEGUROS P/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” *10677669* Mendoza, 22 de octubre de 2013.- Y VISTOS: Los presentes autos arriba intitulados, llamados a resolver a fs. 100, y CONSIDERANDO : I.- Que a fs. 72/73 el Sr. Juez a quo rechazó la excepción de prescripción, interpuesta como de previo y especial pronunciamiento a fs. 63 y vta. por la demandada.- Para el rechazo aludido, tuvo en cuenta lo siguiente: a) El plazo de prescripción que corresponde aplicar es el de tres años que prevé el art. 50 de la Ley de Defensa al Consumidor, ya que, efectivamente, el contrato de seguros cuyo cumplimiento pretende el actor en la demanda, es un contrato de consumo; b) La reforma de la ley 26.361 eliminó de la redacción del art. 2 de la ley 24.240 el párrafo que rezaba “ no tendrán el carácter de consumidores o usuarios quienes adquieran, almacenen utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros ”, por lo que en una importante cantidad de situaciones en las que las empresas actuaban como adquirentes, pasarán a calificar como consumidores; c) La Sala primera de la Suprema Corte de Justicia ha resuelto que existe relación de consumo en los contratos de seguro, considerando que luego de la reforma referida se amplió la noción de consumidor de forma tal que ahora atrapa a todos quienes adquieran o utilicen bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatarios finales; y equiparando aún a quienes sin ser parte en la relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, utilizan bienes o servicios como destinatarios finales y a quien, simplemente está expuesto en una relación de consumo; d) Ello se ve confirmado frente a su naturaleza de contrato por adhesión a condiciones generales; e) En caso de duda debe estarse a la interpretación más favorable al consumidor, lo que en sintonía con la naturaleza de orden público de la ley 24.240, acarrea la aplicación de oficio del régimen tuitivo, y en consecuencia, del plazo de prescripción trienal establecido en el art. 50.- II.- Que tal resolución fue apelada por la demandada San Cristóbal S.M.S.G. a fs. 76, expresando agravios a fs. 83/85.- En lo esencial se queja por entender que el a quo ha valorado erróneamente la naturaleza de la relación que media entre las partes celebrantes del contrato objeto del presente. Al respecto, destaca que la actora no reviste carácter de “destinataria final” del servicio de consumo, pues el vehículo asegurado es comercial y está destinado al transporte de carga peligrosa; y además, porque en la factura obrante a fs. 15 se ha discriminado el IVA, lo que sería impropio respecto de un consumidor final.- Sostiene que en la resolución recurrida se efectuó una transcripción equivocada y parcializada de dos fallos de la Corte local, soslayando merituar un aspecto fundamental que incluso se asentó en los mismos, cual es que el contrato de...

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