Sentencia nº 50165 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 1 de Octubre de 2013

PonenteLEIVA, SAR SAR, ABALOS
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 50.165

Fojas: 379

En la ciudad de Mendoza a un día del mes de octubre de dos mil trece, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 50.165/156.476 caratulados “BENITES DE CORTEZ, ANA SOSA Y OTS. C/DIVINET, M.G. Y OTS. P/D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) ”, originarios del Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 341 en contra de la sentencia de fojas 331/334.-

Practicado a fojas 378 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: L., S.S., Á..-

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que a fojas la Dra. N.S.L., por la parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fojas 331/334 que rechaza la demanda de daños y perjuicios promovida por los Sres. A.R.B. de C. y M.J.C., por entender que el demandado gozaba de la prioridad de paso que le confería circular por la arteria ubicada a la derecha.

    A fojas 347 la Cámara ordena expresar agravios a la apelante por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).

  2. Que en oportunidad de expresar agravios a fojas 358/363 el Dr. O.L., por los actores, se queja de la sentencia apelada, diciendo que en el hecho ambos actores, dañador irreparablemente en su faz física, son privados de su indemnización por la atribución equivocada de culpa exclusiva en el evento dañoso, consistente en un accidente de tránsito.

    Indica que la sentencia apelada comienza a vislumbrar su desacierto cuando desvía su atención del hecho y se centra únicamente en el texto legal de la prioridad de paso, citando precedentes que no guardan analogía con el presente; que en el caso, existe un reconocimiento de que la conductora demandada que circulaba por la derecha comenzó el cruce a ciegas, que no vio al vehículo que embistió; que se exime de responder al demandado cuando de su actitud conductiva surge que en cualquier circunstancia hubiera provocado un daño, dado que su accionar, en la emergencia, era apto e idóneo para efectivamente provocarlo; que tal reconocimiento de un conductor que viniendo por la derecha admite que ingresó al cruce a ciegas, sin ver al vehículo que embistió; que la sentencia no menciona en ningún momento esta circunstancia, cerrándose a todo análisis de las circunstancias del hecho, y limitándose ante la simple com-probación de las direcciones de marcha de los vehículos, a exponer el texto y la jurisprudencia que considera aplicable, omitiendo un aspecto esencial del acto de juzgar.

    Afirma que la preferencia de paso del vehículo que circula por la derecha es una regla valiosísima y primordial del tránsito urbano, pero como toda regla debe ser entendida y aplicada en su justa medida; que debe cumplirse con otros deberes no menos decisivos como los de circulación con atención, prudencia y dominio del vehículo, a velocidad reglamentaria, disminuir preventivamente la velocidad frente al cruce, mirar el tránsito de la transversal que se pretende cruzar, etc., todas reglas elementales en materia vial, sin forzar y determinar el absoluto predominio de unas sobre otras, en forma abstracta y dogmática como lo hace la sentencia de grado.

    Sostiene que las normas de velocidad y del dominio del automotor son primordiales en la circulación vial, incluso más importantes que las de preferencia de paso; que todo el sistema de preferencia de paso en las encrucijadas está condicionado en los hechos y en la ley al cumplimiento de las restantes reglas, disminución de velocidad ante al cruce, conducción atenta del conducido, etc.; que la actitud denotada por la conductora demandada reviste una gravedad indiscutida y no puede válidamente decirse que dicha actitud temeraria haya tenido ya no la debida acogida en la sentencia, sino directamente se la ignoró in-justificadamente.

    Con base en lo expuesto por el perito mecánico, señala que en momento en que el Ford Escort había traspuesto totalmente el eje medio de calle las Acacias, recibió sobre su costado trasero derecho, en la zona de su guardabarro y paragolpes trasero, el impacto de la camioneta Toyota quien empleó el sector izquierdo de su frente para colisionar; agrega que el impacto propinado al vehículo de los actores fue tan fuerte que el perito explica a continuación el desplazamiento del que fue objeto el rodado de los actores, que sólo se explica producto de la velocidad completamente desequilibrada y antirreglamentaria con la que circulaba la demandada; agrega el apelante que la velocidad excesiva no sólo se determina en números sino se prueba también cuando excede lo que razonablemente imponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

    Expresa que la calle por la que circulaban los actores era 4 metros más ancha que la calle por la que lo hacía la demandada; que esta circunstancia le exigía a esta última un mayor deber de cuidado y previsión que claramente no tuvo, puesto que ingresaba a un cruce de una calle de mayor jerarquía vial que la calle por la que circulaba; también señala que según el perito mecánico el auto de los actores había traspuesto totalmente el eje medio de la encrucijada y que el vehículo embistente fue este último.

  3. Que a fojas 365 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.), notificándose esta providencia a fojas 366.

    A fojas 367/372 comparece el Dr. E.I., por Triunfo Cooperativa de Seguros, y contesta el traslado conferido, solicitando por las razones allí indicadas el rechazo del recurso intentado.

  4. Que a fojas 377 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 378 el correspondiente sorteo de la causa.

  5. El marco normativo del caso. La responsabilidad objetiva por riesgo creado. El juego de las presunciones de la Ley de Tránsito. La prioridad de la derecha. Que la sentencia de grado consideró que el actor violó la prioridad de paso con la que contaba el demandado y rechazó la demanda promovida en autos.

    1. Comienzo por mencionar que, a esta altura, es harto sabido que, cuando un automóvil interviene en una colisión, sea con un peatón, ciclista, motociclista u otro automotor, la determinación de responsabilidad encuadra en el artículo 1.113 del Código Civil, que consagra una presunción de responsabilidad del propietario o guardián por la sola creación de riesgo. (ZAVALA DE G., M., “Responsabilidad por riesgo”, Buenos Aires, H., 1.997, pág. 78 y sgtes.); en autos, no está controvertido que el día 21/07/2.010 siendo aproximadamente las 20,15 horas se produjo un accidente en la intersección de las calles S. y Las Acacias, de Villa Nueva, del Departamento de Guaymallén; que tal como surge del acta de procedimiento N° P – 53.172/10/11 el vehículo Ford Escort Dominio VCX 470 conducido por el Sr. M.C., circulaba por calle S. con dirección de marcha Norte Sur, en tanto que la camioneta Toyota Hilux Dominio IQF 25 comandada por la Sra. M.G.D., lo hacía por calle Las Acacias con dirección Oeste Este. Ambas arterias cuentan con doble sentido de circulación; el Ford Escort presenta rotura total de paragolpes trasero derecho con desprendimiento del paragolpes del mismo costado y rotura de la mica trasera derecha en tanto que la Toyota Hilux presenta rotura de paragolpes delantero del lado izquierdo.

    2. Desde la doctrina, P. ha afirmado que debe considerarse la relación existente entre las normas de tránsito y las del Código Civil en materia de culpabilidad y responsabilidad; no se puede concluir sin más que todos aquellos conductores que no cumplen con alguna regla o norma de tránsito son culpables y responsables por el daño derivado del accidente de tránsito en el cual estuvieron involucrados, sino que debe cumplirse con dos premisas de notoria importancia y que...

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