Sentencia nº 31535 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Diciembre de 2008
Ponente | STAIB, GARRIGOS, MASTRACUSA |
Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 2008 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Expte: 31535 Fojas: 236 En Mendoza, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil ocho , reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 81926 / 31535., caratulados: " HUERTAS O.F. c / COLUMBIA COMPAÑIA FINANCIERA p/ ESCRITURACION "" , originarios del Décimo Quinto Juzgado Civil, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 221 contra la sentencia de fs. 214. Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios a los apelantes, lo que se llevó a cabo a fs. 228/ 231 , quedando los autos en estado de resolver a fs.235 . Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. STAIB, G. y MASTRASCUSA. En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver. PRIMERA CUESTION : ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTION ¿Qué solución corresponde? TERCERA CUESTIÓN: C.. SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. STAIB DIJO: I- La sentencia de fs 214 / 217 , que desestimara la demanda que por escrituración había promovido el sujeto activo de la litis contra la compañía demandada , con sustento en que el Sr HUERTA no habría ofrecido el pago del saldo del precio convenido , y por resultar improcedente la prescripción alegada a ese fin , ha sido recurrido por el demandante a través de apoderado a fs 221 . II- En oportunidad de adjuntar el memorial de agravios a fs 228 / 231 , impetró la revocación del decisorio en todas sus partes a efectos de que, en su lugar , se condene a la accionada a escriturar el inmueble objeto de este proceso en el plazo de diez dias , disponiendo en subsidio para su mandante , la obligación de cancelar el saldo de precio ofrecido, sujeto a una eventual liquidación , bajo apercibimiento de suscribirse la escritura por el Juzgador , todo con costas . Después de reseñar la forma como se trabó la litis , y remarcar que en el primigenio contrato de locación se otorgó a los locatarios de opción de compra del inmueble arrendado , de acuerdo a la convenido en la cláusula séptima , y que el mentado contrato fue cedido primero a " AUTOAHORRO 18 S.A " y luego por este entidad a su mandante , cesión que fue notificada a la locadora , precisa que no se pudo efectivizar la escrituración pese a las innumerables tratativas que se hicieron con esa finalidad , por existir desacuerdo por el saldo de precio , como emerge de las cartas documentos que se intercambiaron entre los contratantes . Agrega que la Escribana designada por la firma " COLUMBIA COMPAÑIA FINANCIERA " , S.T.A.D.C. , dejó constancia que el 04 de febrero de 1992 no se llevó a cabo la misma por no existir acuerdo de las partes, y ante el persistente incumplimiento de la demandada a cumplir con su obligación de escriturar , promovió la presente demanda , que notificada en el domicilio especial y social, nunca fue contestada . A pesar de ello , la iudex a-quo desestimó la demanda aduciendo que su...
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