Auto nº 34197 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Diciembre de 2008

PonenteVARELA DE ROURA
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 329

M., 12 de diciembre de 2.008.

Y V I S T O S: Estos autos arriba intitulados, en estado de resolver a fs. 328, y

C O N S I D E R A N D O:

  1. Plantea el actor D.D., a fs. 325/326, recurso de reposición contra el decreto de fs. 324 a fin de se lo revoque haciendo lugar a lo planteado a 322.

    Destaca que el Tribunal no admitió lo peticionado a fs. 322 por estar consentido el decreto e fs. 309 y no estar dirigida la ampliación de agravios al auto regulatorio de fs. 298. Además se remitió a lo dispuesto por el art. 22 del decreto 2589/75 y Ley 6504 a efectos de proveer el planteo subsidiario.

    Al fundar su recurso sostiene que la sentencia objeto del recurso se encontraba incompleta al ampliarse los agravios a fs. 299 pues faltaba notificarla al Dr. Delerba que al darse por notificado a fs. 294 solicita que se le regulen sus honorarios, petición a la que se le da el trámite de aclaratoria, resolviéndose a fs. 298.

    Agrega que de conformidad con el art. 132 inc. IV se suspende cualquier plazo para la interposición del recurso de apelación.

    Afirma la inaplicabilidad del art. 31 de la ley de amparo al subjudice. Los dos días para apelar comienzan a contarse desde la notificación. Por ello es irrelevante el consentimiento del decreto de fs. 309 que no declaró la improcedencia de la ampliación de agravios sino que lo derivó a la Alzada.

    También afirma la improcedencia de la remisión al art. 22 de la ley de amparo que no prohíbe la interposición de recurso de reposición.

    Por ello estima que el Tribunal debe tener un criterio amplio de admisión con respecto a la ampliación de agravios formulada, frente a la que no existe oposición.

  2. Estimo que corresponde determinar, reiterando lo ya anticipado por el Tribu-nal, que conforme lo señala el art. 22 de la ley de amparo no pueden admitirse jurisdic-cionalmente cuestionamientos al procedimiento, que denunciados por las partes deben ser subsanados oficiosamente a fin de mantener “la vigencia plena del principio de con-tradicción” e igualmente la celeridad del procedimiento.

    En el caso de autos la pretensión subsidiaria del actor, formulada en su petición de fs. 322 fue resuelta oficiosamente en el decreto de fs. 324, que no con-siente el recu-rrente.

    Podría remitirme a lo allí decretado, ordenando un procedimiento cuya urgencia deviene del planteo sustancial y de los fundamentos de la normativa legal que lo ampa-ra.

    No obstante ello y al solo efecto de fundamentar el criterio con que se proveyó...

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