Auto nº 29013 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Julio de 2005

PonenteSAR SAR, BERNAL, GONZÁLEZ
Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 268

M., 27 de julio de 2005.

Y VISTOS:

Estos autos N° 109.794/29.013 , caratulados "Modica, F.G. c/Ortiz, C. p/Ejecución hipotecaria" llamados a resolver a fs. 252 vta.; y

CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 234, los demandados, apelan el auto de fs. 227/229 que declara la inconstitucionalidad de la ley 7065.

    Al fundar su recurso a fs. 247/260 piden se haga lugar al mismo, se revoque el auto apelado y se de tramite el incidente planteado por su parte, de conformidad con la ley 7065.

    La queja es contestada por la actora a fs. 255/260 vta. quien solicita el rechazo del recurso y la confirmación de la resolución apelada con costas.

    A fs. 264/265 se expide la Sra. Fiscal de Cámara.

  2. En el auto de fs. 227/229, la Juzgadora, ante el planteo de inconstitucionalidad de la ley 7065, modificatoria del Art. 255 del C.P.C., analiza dicha norma y su objeto, afirmando que la Legislatura Provincial aparece legislando sobre materias que corresponden a la legislación común, ejerciendo una potestad conferida por el Art. 75 inc. 12 de la Constitución al Congreso Nacional.

    Agrega que además la norma cuestionada contraría abiertamente el art. 29 de la Constitución Provincial, al alterar el derecho adquirido a través de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

    En virtud de las razones apuntadas declara la inconstitucionalidad de la incidencia prevista por el Art. 255 inc. V del C.P.C. y sobresee el incidente, pues si resulta inaplicable la ley, el mismo queda sustraído de materia.

  3. En su recurso de fs. 247/260 el apelante cuestiona en primer lugar la vía que el actor utiliza para efectuar el reclamo. Entiende que para pedir la inconstitucionalidad de la ley provincial debería haber interpuesto no un incidente sino un recurso extraordinario de inconstitucionalidad (art. 150 del C.P.C.), postura que no se comparte pues -como bien se sostiene en el fallo apelado- el control de constitucionalidad en el sistema que nos rige, puede provocarse tanto por vía de acción o demanda como por vía indirecta incidental o de excepción, en la que la cuestión de constitucionalidad se produce.

    En consecuencia, es correcto que en el caso de autos se plantea por incidente, pues es tal como se produce, siendo en este caso un tipo de control de constitucionalidad difuso sin perjuicio de que la cuestión sea tratada oportunamente por la Suprema Corte de Justicia, por la vía del recurso extraordinario legislado en el art. 150 del C.P.C. instituído para mantener la supremacía de la Constitución cuando ello sea necesario y para obtener la justicia del caso, no debiendo...

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