Sentencia nº 28892 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Agosto de 2005

PonenteBERNAL, GONZÁLEZ, SAR SAR
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2005
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 484

En la ciudad de Mendoza, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil cinco, siendo las nueve horas, reunidos en su Sala de Acuerdos, los señores Jueces titulares de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberación para resolver en definitiva, estos autos 76.309/28.892 , caratulados: "O., A.M. c/HechtL., O. p/D. y P." , originarios del Séptimo Juzgado en lo Civil y Comercial, y venidos a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 431, 432 y 433, contra la sentencia de fs. 413/420 y 435.

Practicado a fs. 483, el sorteo establecido por el art. 140 del C.P.C., se determinó el siguiente orden de votación: en primer lugar el Dr. B., segundo el Dr. González y tercera la Dra. S.S..

De acuerdo a lo dispuesto por el art. Art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera Cuestión :

¿ Debe modificarse la sentencia ?

Segunda cuestión :

¿ Costas ?

Sobre la primera cuestión propuesta el señor Juez de Cámara Dr. J.A.B. dijo :

  1. La sentencia de daños y perjuicios dictada en la instancia anterior y que luce a fs.413/420 y 435 ha sido apelada a fs. 431 por la actora, a fs. 432 por la citada en garantía y a fs. 433 por el codemandado C.A.C..

    A fs. 447/450 expresa agravios la señora Amelia M.O., actora en autos, a través de su apoderado, criticando, en primer término, que el señor Juez "a-quo" reste valor a la pericia psicológica, la que si bien admite puede calificarse de exigua y poco fundada, los argumentos resultan incongruentes, carentes de lógica y de todo rigor científico. Desarrolla la crítica y concluye solicitando a este Tribunal de Alzada, acepte los porcentajes de la pericia psicológica rendida (50%) o la adecue convenientemente con argumentos científicos o lógicos y se adecue, también, el monto de condena en forma proporcional a lo fallado (ver fs. 448).

    Se agravia también por el método de cálculo indemnizatorio seguido por el sentenciarte -renta de un capital que sometido a interés, resulte equivalente al porcentaje de incapacidad- y sostiene que debió tenerse en cuenta la edad de la víctima, sus años de vida útil, el monto de sus ingresos probados y probables, su grado de incapacidad y todo otro elemento de ponderación necesario para determinar el monto. Concluye solicitando de "V.E. adecue convenientemente los montos en más siempre teniendo en cuenta las facultades que le acuerda el art. 90 del C.P.C." (ver fs. 449).

    Luego critica al sentenciarte porque no hizo lugar a la condena solidaria de los responsables del evento dañoso, no sólo porque así lo solicitó en su demanda al invocar como derecho el art. 1.109 del C. Civil, se demandó a todos los sujetos pasivos por el total de lo reclamado, sino porque además, la contraria al contestar aceptó que el tercero transportado no tiene porque averiguar la mecánica del accidente y frente a él todos resultan responsable, invocó que de su parte no hubo culpa.

    Por último, impetra se aclare que cuando el juzgador se refiere a que deben pagarse los intereses legales, se trata de la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina.

    A fs. 452/454 se agregan los agravios de la citada en garantía, quien no cuestiona su responsabilidad, pero se agravia de los rubros y montos indemnizatorios, sosteniendo que existe cierta contradicción en el fallo entre los fundamentos doctrinarios que cita que hacen a que lo que debe tenerse en cuenta a la hora de resarcir los daños son las concretas repercusiones de la incapacidad más que la incapacidad misma, con el contenido de su resolución.

    Sostiene que en autos no existe daño material indemnizable, en tanto la actora ha mejorado objetivamente su situación y está hoy en mejores condiciones que antes del accidente y si algo hay que indemnizar, sería en todo caso una chance con un monto no superior a los $ 10.000 (el señor Juez los estimó en $45.000).

    En cuanto al daño moral fijado por el sentenciante en $25.000, solicita su disminución a $ 8.000, sobre la base que la actora luego del cadente siguió sus estudios, se recibió, se casó, fue madre, hechos que revelan de una vida absolutamente normal.

    En cuanto a los intereses legales o moratorios solicita se fijen a partir de la sentencia y no del hecho, como lo resuelve el juzgador.

    Por último a fs. 457/458 obran los agravios del co-demandado Sr. C., quien critica al sentenciante en cuanto sostiene que no existen pruebas concluyentes sobre cual de los intervinientes cruzó la intersección en luz roja y que por tanto ambos protagonistas actuaron sin el debido cuidado y previsión.

    Sostiene que con la declaración de la señora O. de fs. 95 y la testimonial de Venturilla de fs. 128, aquella que era la tercera transportada en su Renault 4 dice que no cruzaron con el semáforo en rojo y éste porque sostiene que por los comentarios que escuchó en el lugar, al cual llegó luego de que se hubiera producido el accidente, queda demostrado que el colectivo fue quien cruzó no teniendo expedito el paso y por tanto es el único responsable del evento dañoso.

    A fs. 461/463 la citada en garantía contesta los agravios de la actora, a fs. 466 hace lo propio el señor C., la actora a fs. 470/472 responde los de la aseguradora y a fs. 477 los de C. y aquella a fs. 475 los de este codemandado; todos por cierto rechazan los agravios de los otros litigantes e insisten en los suyos.

  2. Comenzando por los agravios del co-demandado C. , aprecio no le asiste razón en su queja, pues invocando como exímete de su responsabilidad objetiva (art. 1.113 del C. Civil) la culpa de un tercero por quien no debe responder, como es el conductor del colectivo con quien colisionara, no alcanza a demostrar, con la certeza que se requiere en estos casos, la existencia de la eximente; es decir, que el conductor del transporte de pasajeros fue quien no respetó la señal lumínica semafórica.

    Sobre la prueba de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder como causal eximitoria, tenemos dicho que probada la responsabilidad del demandado sea por presunciones legales o por otros medios probatorios (hecho constitutivo), la culpa de la víctima o del tercero -eximente invocada en la especie- debe ser acreditada certera y claramente, pues se trata de un hecho impeditivo cuya prueba incumbe a quien lo alega, constituyendo una excepción al régimen de responsabilidad. En tal sentido, se ha resuelto que el art. 1111 funciona para una situación de certeza, por lo que incurre en errónea interpretación, cuando se lo aplica sin que se de este elemento; los presupuestos deben ser claramente acreditados y es insuficiente un estado de duda ( ver L.S. 141:131, 141:300, 153:245).

    Congruente con ello hemos expresado que, en estos casos, no se trata de examinar la conducta observada por el chofer del rodado del demandado, pues su responsabilidad deriva necesariamente de su calidad de guardián de la cosa riesgosa causante del daño, como también la de los propietarios y aseguradora, por aplicación del art. 1.113 C.C. o 184 del C. de Com., sino si precisamente ellos han podido demostrar clara, certera y concretamente la culpa de la víctima o del tercero, a los efectos de eximirse total o parcialmente de las consecuencias dañosas causadas por el accidente de tránsito (ver L. S. 141:131).

    En los supuestos específicos de accidentes en encrucijadas en donde se encuentra en funcionamiento un semáforo se ha expresado que cuando no se probó quién avanzó con luz roja y quién con luz verde, nadie probó la culpa ajena eximente de la propia responsabilidad, por lo que ésta, basada en el riesgo creado, emerge en plenitud (confr. C.C.. y Com. S.I., sala 2ª, 10/11/1992, - Diez de C.L.A. v.D.A. y otr. s/ Daños y perjuicios- BA B1750145).

    El co-demandado C. sostiene que la prueba respecto de que él era el habilitado por el semáforo en la emergencia, resulta de la primera respuesta de la absolución de posiciones de la actora, quien interrogada sobre si el automóvil en que ella viajaba cruzó la intersección de Patricias Mendocinas y San Lorenzo con luz roja (fs. 94), responde que "no...

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