Sentencia nº 29762 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 11 de Marzo de 2005

PonenteGianella, Varela, Staib
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorPrimera Circunscripción

En la ciudad de Mendoza, once días de marzo del año dos mil cinco se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T., los Sres. jueces titulares de la misma D.. T.V. de R., H.G. e integrando el Tribunal el Dr. A.L.S.M. de la Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 109.663/29.762, caratulada: "G.M.F. C/ MARTINEZ CESAR ADRIAN P/ D. Y P.", originaria del Décimo Tercer Juzgado Civil de la Primera Circunscripción Judicial, venido a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 151, por la parte actora, contra la sentencia de fecha 10de setiembre de 2003, obrante a fs. 144/148, la que decidió hacer lugar parcialmente a la demanda; imponer las costas a los demandados en forma solidaria en cuanto prospera la acción y al actor en cuanto se rechaza y regular los honorarios a los profesionales intervinientes.-

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 168 vta., se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de estudio: D.. G., V. de R. y S..-

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA

C..-

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. GIANELLA DIJO :

  1. La sentencia apelada y el recurso de apelación .

    En contra de la sentencia que luce a fs. 144/148 apeló la actora (fs.151).

    El sr. Juez de primera instancia decidió acoger parcialmente la demanda instaurada por el sr. M.F.G.;mez en contra de los sres. Cesar Adrián Martínez y J.C.M.;nez, a quienes condenó a pagar al actor la suma de $2.021,33 más los intereses moratorios a la tasa de la Ley 4087 desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia y desde allí en adelante a la tasa activa con que opera el Banco de la Nación Argentina. Impuso las costas a los demandados, en forma solidaria, en cuanto prospera la pretensión (9,09%) y al actor en cuanto se rechaza (90,1%), y reguló consecuentemente los honorarios profesionales.

  2. Los antecedentes de la causa y los fundamentos del fallo.

    Los antecedentes de la causa, en cuanto atañen al recurso de apelación, y los fundamentos del fallo atacado, pueden ser así sintetizados:

    1. El conductor del utilitario D. no respetó la prioridad de paso que tenía el actor en el caso, dado que éste apareció por calle Perú de ciudad circulando hacia el Norte y el automovilista lo hizo por S. hacia el Este, sin que haya demostrado su versión de los hechos consistente en que el actor se deslizó en su motocicleta desde atrás de un vehículo Fiat que se había detenido para cederle el paso a la Dahiatsu.

    2. No obstante, cabe reprochar al accionante haber arribado a la intersección a excesiva velocidad, pues ha reconocido transitar a 60km./h., y que al llegar a la encrucijada apenas disminuyó la velocidad para afrontar el cruce de dos calles, como Perú y S., sin semáforos y en horario en que suelen suceder los accidentes de tránsito.

    3. En consecuencia, corresponde atribuir un 50% de culpa a cada uno de los protagonistas del evento.

    4. La incapacidad sobreviviente cuya indemnización pide el actor, no se halla acreditada en autos, pues un certificado médico no reconocido no es suficiente a tales efectos y está probado que el actor recibió su sueldo mensual, por lo que el lucro cesante no es procedente. Se agrega a ello que conforme fluye del informe de fs. 13 del expte. Penal, la víctima del accidente no sufrió lesión física alguna..

    5. Corresponde acoger el rubro daño moral, teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de la falta y el daño efectivamente sufrido por la víctima, el que conforme a las características del accidente, debe valuarse en $4.000, sin perjuicio de la distribución del mismo conforme a las culpas atribuidas.

    6. Las costas debe soportarlas la parte demandada en cuanto prospera la pretensión y la actora en cuanto se rechaza, siendo tales porcentajes iguales al 9,9% y 90,1%.

      3 . Los fundamentos de la recurrente .

      A fs. 155/160v. expresa la actora los agravios que le causa la sentencia de la instancia anterior, los que cabe compendiar del siguiente modo:

      Respecto de la atribución de culpas se queja de que:

    7. No es justa la atribución por partes iguales de culpas en la causación del accidente, dado que conforme a las expresiones del actor vertidas en el expediente penal - tomadas como base por el a-q uo- si bien admite haber transitado a 60 km./h., luego precisa que frenó, no vio luces de autos, aminoró la velocidad a 30 ó 40 km./h. y al no ver luces de autos, afrontó el cruce, manifestaciones que reiteró a fs. 76 de esos autos, y que guardan coherencia con las del testigo Santander (fs. 74 v.).

    8. El a-quo afirma que la falta de prueba de la versión del demandado, consistente en que un Fiat 147 le había cedido el paso y que desde atrás de éste apareció la moto, da mayor respaldo a lo pretendido por el accionante y debilita la atribución de culpas que efectúa el Juez, quien no ha dado mérito, a su vez, a la correcta valoración que en este sentido efectuó la sra. Juez en lo Correccional.

      En relación a los daños y montos concedidos, los agravios son los siguientes:

    9. El daño físico es rechazado con base en una incorrecta interpretación que efectúa el a-quo y en un grosero error en la compulsa del expediente penal, pues las constancias de fs. 13 de aquél, están referidas a que el conductor del utilitario no presentaba lesión física alguna, mientras que el sentenciante atribuyó tal diagnóstico al actor.

    10. El sr. Juez ha descalificado el certificado médico debidamente reconocido en autos (fs.99), siendo que tal reconocimiento existió y la demandada, al alegar, se limitó a señalar que el daño no estaba probado porque no había sido reconocido el certificado ni había pericia médica.

    11. Es erróneo el fundamento del Juez de la instancia anterior según el cual, aunque se reconociera algún detrimento físico inicial, habiendo recibido su sueldo mensual el actor no le corresponde indemnización por lucro cesante. Es conteste la jurisprudencia en afirmar que la sola incapacidad en que queda la víctima, independientemente de si sigue trabajando y/o cobrando su sueldo, justifica una indemnización.

    12. La existencia de las lesiones sufridas no sólo están probadas por el certificado médico antes mentado, sino por las probanzas incorporadas en el expediente penal, tal como la sra. Juez de aquella sede lo expone en su sentencia y emana de la constatación que efectuó el médico policial (fs. 40).

    13. La valuación del daño moral efectuada por el sr. Juez es igualmente arbitraria, pues sólo concedió $4.000, mientras que en el accidente se produjeron al actor serias lesiones que a la fecha del debate en sede penal aun no cicatrizaban, debió ser ayudado por amigos en su higiene y curación durante su convalecencia - dado que vive solo- y pende sobre el mismo la incertidumbre de si en el futuro podrá realizar actividades como correr y jugar al fútbol, relevantes aspectos de la personalidad del actor no tenidos en cuenta por el Juez.

    14. Tampoco es acertada la sentencia al imponer las costas en proporción al resultado, pues se ha apartado del caso Chogris ¼ . de nuestra Corte provincial y no ha advertido el juzgador que los rubros cuya indemnización se pidió se dejaron sometidos, en su cuantía, a lo que en más o en menos resultara de la prueba a rendirse.

      4 . La contestación de los demandados.

      A fs. 163/65 v. contestaron a los agravios los demandados, por medio de apoderado, a cuyos argumentos me permito remitir en honor a la brevedad.

      5 . Tratamiento del recurso.

    15. Responsabilidad.

      No hay discusión en la causa respecto a que el demandado Martínez apareció en la encrucijada de calles por Avda. Sarmiento con dirección al Este, mientras que el actor en su motocicleta transitaba por Perú hacia el Norte, de lo que emana con claridad que quien tenía prioridad de paso era el conductor del biciclo.

      Quien en principio viola tan importante regla del tránsito tiene a su cargo probar que existió otra razón para que el accidente se produjera, circunstancias usualmente constituidas por otra grave infracción cometida por quien aparece con prioridad de paso, o la mediación de un tercero que con su conducta provoca el accidente.

      Este Tribunal, en su anterior integración como en la actual, se ha encargado de no relativizar la regla derecha antes que izquierda, desplazándola sólo en casos de graves inconductas en la conducción de automotores, como son la velocidad excesiva o las maniobras abruptas.

      Recientemente nos hemos expedido en el sentido señalado, (v. EXPTE. NRO. 107.954/29284PEÑA ACEVEDO PATRICIO ALBERTO C/ SALINAS ILLANES ROBERTO, MAPFRE ACONCAGUA CÍA SEG. S.A. P/ DYP.).

      Allí decía que Me he expedido con anterioridad en numerosos precedentes (ver entre otros Expte.113.616 "Montivero de Y. c/...", sentencia de fecha 3 de marzo de 1995, Expte.nro.114.864 "M.;ndezG. c/ ..." sentencia de fecha 10.6.94, Expte.113.168 "Fabriani S. c/...", sentencia de fecha 15.6.95 entre otros) que "... respecto al valor que debe otorgarse a la prioridad de paso de quien en una encrucijada aparece...

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