Sentencia nº 36002 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 9 de Marzo de 2005

PonenteViotti , Boulin y Catapano Mosso
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorPrimera Circunscripción

En la Ciudad de Mendoza a nueve días del mes de marzo del año dos mil cinco, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, Dra. A.M.;aV., Dr. R.C. y Dr. A.B. trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos N° 36.002/71.230 caratulados Peña, M.N.; c/E.A.G.;rrez y Carmen M. Luna p/ Acc. R.. M.. P.. , originarios del Séptimo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 318 y en contra de la sentencia de fojas 312/316.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

  1. Cuestión: Es justa la sentencia?

  2. Cuestión: C..

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación:

D.. V., Boulín y C.M..

Sobre la primera cuestión la Dra. A.M.;aV. dijo:

  1. Que, en oportunidad de expresar agravios, a fojas 327/329, la actora se queja de que la sentencia establece, invocando el art. 2.758 del Código Civil, dos condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria: ser titular de un derecho real a poseer y que no tenga posesión de la cosa; que en autos no se discute el derecho real a poseer y que no tenga posesión de la cosa; que en autos no se discute el derecho de poseer, sino la posesión; que esta parte funda el derecho a la reivindicación por ser ganancial el 50 % del inmueble objeto de la demanda, por calidad de adjudicatarios del IPV; que la sentencia considera que el boleto de compraventa no constituye título suficiente por no existir escritura pública y que carece de idoneidad para transferir la propiedad.

    Indica que la prueba rendida en autos no se ha limitado solamente al boleto de compraventa, sino que, por el contrario, se encuentra agregado el emplazamiento a restituir el inmueble, la retención de chequeras de pago por pedido de su parte, denuncia de ocupación ilegítima por los demandados, comprobantes de pago de cuotas del IPV, pagos de tasas municipales, pago del impuesto inmobiliario, contrato de cesión que firmaron los demandados con el ex esposo de la actora.

    Señala que el Instituto Provincial de la Vivienda ha reconocido la titularidad de la vivienda a la actora y por su calidad de titular de la misma se encuentra a la espera del resultado del proceso, ya que si bien no hay título de escritura, si hay expreso reconocimiento del dominio a favor de la actora, no por el 50 % como se ha demandado, sino por el 100 %, ya que reconoce la situación de adjudicación del divorcio que fue posterior a la cesión a nombre de los demandados.

    Agrega que no se ha cumplimentado con el requisito de la escritura pública debido a una conducta atribuible al IPV que no ejecutó las cláusulas contractuales por su propia burocracia.

    Sostiene que es aplicable al caso el art. 2.758 del Código Civil; que el comprador de inmueble puede ejercer la acción reivindicatoria contra el tercero poseedor, aunque no haya tenido personalmente la posesión, invocando la que tuvieron sus antecesores en el dominio, ya que la venta importa la cesión implícita de todos los derechos y acciones del vendedor sobre la cosa, entre los cuales se incluye la acción reivindicatoria; concluye que no es necesario que el propio reivindicante haya sido desposeído; que es de aplicación el art. 2.759 del Código Civil, pues se trata de un bien raíz, y aquí se ha demandado la reivindicación de la parte ideal de la actora (el 50 %), por lo que también debe aplicarse el art. 2.761 del Código Civil.

  2. Que a fojas 330 el tribunal ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios, notificándose dicha providencia a fojas 333.

    A fojas 334/335 comparece el Dr. A.S.;, por los demandados, y contesta el traslado conferido, solicitando el rechazo del recurso de apelación, por las razones que allí expresa, a las que se remite en mérito a la brevedad.

  3. Que a fojas 339 se llaman autos para sentencia, practicándose el pertinente sorteo de la causa.

    El art. 2.758 del Código Civil establece que la acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella.

    El ámbito de la acción reivindicatoria es el de la existencia misma del derecho real que queda lesionada cuando al titular se le priva o se le disputa su relación directa con la cosa, en tanto que el derecho real la acción reivindicatoria persigue comúnmente la restitución de la cosa de la cual se ve...

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