Sentencia nº 4263 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Marzo de 2000

PonenteVESPA DE MORALES, SERRA QUIROGA, RODRIGUEZ SAA
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorPrimera Circunscripción

EXPTE. N° 4263/139.157 S.A.D.A.I.C . c/ ANDESMAR

 

En la ciudad de Mendoza, a veintiún días del mes de Marzo de Dos Mil, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, los señores jueces de la misma Drs. S.B.V. de M., J.E.S.Q. y A.M.R.;guezS.; y traen a deliberación para resolver en definitiva, la causa más arriba caratulada, originaria del Tercer Juzgado en lo Civil y Comercial, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs . 327 y 331 en contra de la sentencia dictada a fs . 313/325.

Llegados los autos al Tribunal, a fs . 349 se ordena expresar agravios, lo que se cumple a fs . 350/353. Corrido el traslado de ley a fs . 355/363, 364/369, el mismo es contestado.

Practicado el sorteo de ley, a fs . 370 quedó establecido el siguiente orden de estudio. D. . V. de M., S.Q. y Rodríguez Saá .

En cumplimento de lo dispuesto por los arts . 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿ Es justa la sentencia apelada? En su caso qué pronunciamiento corresponde ?

 

SEGUNDA CUESTIÓN: C..

 

A LA PRIMERA CUESTIÓN. LA DRA. S.B . VESPA DE MORALES, DIJO:

 

Que a fs . 331 Andesmar S.A. promueve recurso de apelación en contra de la sentencia dictada a fs . 313/325, por la que se hace lugar parcialmente a la demanda ordinaria por Cobre de Pesos, planteada en su contra por S.A.D.A.I.C ., condenándola a abonar la suma de $ 118.570, más los intereses legales de la ley 3939 hasta el 4 de Junio de 1.998, y de allí en adelante la tasa activa aplicada por el Banco Nación desde la mora hasta el efectivo pago.

Además se imponen las costas a la demandada en la medida que prospera la demanda y a la actora en proporción a lo que se rechaza la misma, regulándose los honorarios de los profesionales intervinientes .

II) Que otro tanto hace la parte actora, por escrito de fs . 327.

En su presentación de fs . 350/353 expresa agravios, manifestando que el Sr. Juez de Primera Instancia ha reconocido en forma amplia el derecho de S.A.D.A.I.C . para cobrar los aranceles de ley, derivado de la utilización de los repertorios de Música en las películas sonoras difundidas en los viajes de media y larga distancia, donde A.S.A. presta el servicio de transporte de pasajeros.

Que sin embargo ha determinado que el arancel debe ser disminuido al 50%, fijándolo en $30 por mes y por unidad y que su parte considera equivocado el resolutivo apelado.

Observa que para el sentenciante , en coincidencia con la demandada, la actora no puede cobrar un arancel mayor que A. , siendo que la música es solo parte de una película y no el film en sí mismo, escapando a la comprensión del Juez el hecho de que la normativa vigente no lo habilita a fijar aranceles dispuestos por la actora, ni aún a determinar el modo o método para su cálculo.

Destaca que el artículo 3° inc . b) del decreto ley 5146/69 faculta a SADAYC a la fijación de aranceles en relación al uso de repertorios a su cargo y que incluso en su artículo 4° la norma lo habilita al cobro de hasta el 10% de los ingresos tarifas o montos globales, referidos a la exhibición de películas.

A su entender, se trata de una facultad unilateral de S.A.D.A.I.C ., que tiene que ver con las reglas del mercado que rigen el mundo, pues los autores de música, representados por la actora, son los únicos dueños de su obra y con ello tienen la posibilidad de determinar cuánto vale su trabajo, al momento de ser utilizado por terceros, quienes decidirán si lo van a hacer pagando el precio que fijen los autores. Agrega que lo que no es razonable es utilizar la obra y luego discutir el precio en juicio.

Más adelante puntualiza que no se trata de comprar los montos cobrados por Argentares para tener una pauta, lo que el mismo juez ha relativizado , pues cada uno vela por sus propios intereses y los aranceles de dicha entidad autoral puede surgir de un pacto con los usuarios o responder a una política de mercado que desconocemos.

Advierte que tampoco puede utilizarse por analogía casos diferentes o anteriores, respecto de arreglo sobre aranceles, pues estos han concluido en 1973 y a partir de entonces los mismos son unilateralmente fijados por SADAYC y si alguna persona se decide utilizar la música de autores, amparados y representados por la accionante , se somete voluntariamente a las disposiciones legales y reglamentarias establecidas. Invoca jurisprudencia Nacional e Internacional en apoyo de lo así argumentado y que reconoce en éste último supuesto la facultad soberana de la sociedad, que nuclea y representa a los autores y compositores de Música, para establecer las condiciones pecuniarias del uso de sus obras, lo que no pueden ni siquiera los tribunales, controlar o modificar, salvo acuerdo entre los organizadores de una representación y los autores.

Termina adviertiendo que ese criterio constituye un modo de consolidar los principios y regulaciones normativas, cuyo acatamiento debe afianzarse a nivel societario, pues de lo contrario se desnaturalizaría la misión disciplinaria del derecho. Niega facultades al Juez para modificar el arancel fijado, no solo por no ser propietario de la obra ni otorgárselo la ley, sino porque además, está avalando la conducta maliciosa del demandado, que utiliza la obra ajena y luego discute el precio.

La fundamentación de este recurso es replicada a fs . 355/356 por la parte demandada, quien solicita el rechazo del mismo, por las razones que allí expone.

III) Que Andesmar S.A. expresa sus agravios mediante el escrito de fs . 357/363.

Allí manifiesta que no hará citas doctrinales ni jurisprudenciales, porque la jurisprudencia que hay que analizar es la de esta misma causa y concretamente la del auto de esta misma Cámara de fs . 216/223 y de la resolución de la Excma. Corte a fs . 273/278.

Trascribiendo los fallos citados, señala que el rechazo de las pretensiones de la actora, surge del fallo de esta Quinta Cámara Civil y Comercial, cuando expresa que los derechos de autor de la música incluidos en una película, experimentan una limitación en cuanto a su ejercicio atento a que se está frente a una nueva obra intelectual fruto de la colaboración de muchos, que es autónoma, orgánica e indivisible. Que ese conjunto, en el cine, es el productor, persona física o jurídica que toma la iniciativa y asume la responsabilidad de la realización de la obra, a cuyo favor existe la presunción iuris tantum de legitimación para la proyección.

Agrega que también se estableció en el fallo que se supone que la realización de todos los actos previos y necesarios se encuentra contemplada y autorizada en el negocio jurídico, por los titulares de los derechos respectivos, salvo que se acredite lo contrario, o sea que no se han pagado los derechos emergentes de la obra musical.

Destaca que la Excma. Suprema Corte, apoya este razonamiento a fs . 287 vta .-

En un punto aparte y como consecuencia de un análisis adecuado a dichos fallos, sostiene que cuando se realiza, industrializa y comercializa una película en una cinta de video, debe presumirse que se lo hace con la autorización de el pago de los derechos intelectuales de todos los intervinientes en ella, presunción, que se basa en el hecho de que la película se exhibe en forma jurídicamente pacífica.

Agrega que tal presunción cae en el caso en que se acredite que los hechos no son como se presume, vale decir que se alegue y pruebe que no se ha pagado a los titulares de derechos intelectuales.

Que tanto la actora como la sentencia, han considerado que no se han pagado a uno de los titulares de derechos intelectuales, o sea de la música, haciendo abstracción de un hecho alegado y probado por su parte o sea que paga a Argentares por el uso de las películas que se exhiben mediante videos.

Afirma que esta causa no puede ser resuelta como si fuera de puro derecho, hay hechos y pruebas fundamentales como deberes en materia de carga probatoria, no debidamente valorados.

Hace incapié en el carácter de indivisibilidad de la obra fílmica y que su parte no ha negado la posibilidad genérica de la actora de reclamar derechos emergentes de una obra musical, pero si ha negado que se los reclame a A.S.A., usuario final, por lo que desaparece la legitimación pasiva, lo que hace a la calificación de derecho.

Critica el decisorio porque se dice que según la letra fría, Argentares debería percibir los referidos derechos económicos y luego derivarlos, cuestión que evidentemente no ocurre así y se pregunta que evidencias ha tenido en cuenta el sentenciante .

A ello agrega que si el derecho indica algo, no puede dejarse de lado porque no ocurre en los hechos y que su parte ha alegado y probado la existencia de convenios de reciprocidad, en los que se fijan los porcentajes que se cobran por otro tipo de obras y si en los hechos SADAIC no obtiene de los productores convenios que establezcan sus porcentajes, la solución no es seguir los hechos sino el derecho.

Se queja porque el Sr. Juez se aparte de la presunción admitida por los fallos de esta Cámara y de la Excma. Corte, pues resulta un razonamiento paralelo a la realidad, o sea que el pago de los derechos ha sido efectuado.

Se agravian del fallo también, en cuanto expresa que la pretensión no sería procedente cuando se verifique una doble percepción del arancel, cuestión que no ha sido invocada ni menos probada en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR