Sentencia nº 13737 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Abril de 2012

PonenteSERRA QUIROGA, MARTINEZ FERREYRA
Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 13.737

Fojas: 128

EXPTE. N° 13737 P.J.C. Y GUZZO MARIA P/ SU-CESIÓN

En la Ciudad de Mendoza, a los veintiseis días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y T., los Sres. Jueces D.. J.E.S.Q. y O.M.F., no así el Dr. A.M.R.S., trajeron a deliberación la causa n° 13.737 caratulada “PERALTA JUAN CARLOS Y GUZZO MARIA P/ SUCEISON” originaria del Décimo Octavo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta ins-tancia en virtud de los Recursos de Apelación interpuesto por la co-heredera Guiller-mina Q. a fs. 83, en contra de la sentencia dictada a fs. 78 y aclaratoria de fs. 80.-

Llegados los autos al Tribunal, a fs. 107/109 expresa agravios la co-demandada G.Q., contestados por la co-heredera N.I.P. a fs. 112/113.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. S.Q., M.F. y R.S..-

En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. SERRA QUIROGA DIJO:

  1. La sentencia recurrida declara en cuanto haya lugar por derecho y sin per-juicios de terceros, que por fallecimiento del Sr. P.J.C., le suceden como sus únicos y universales herederos, sin perjuicio del derecho de terceros, su cónyuge en primeras nupcias post-muerta M.G. y sus hijos N.I., M.S. y M.E.P., y su cónyuge en segundas nupcias G.Q., y por el fallecimiento de M.G., le suceden como herederas legitimas y universales sus hijas N.I., M.S. y M.E.P., quienes han acreditado su vocación hereditaria (art. 3565 y 3570 del Civil).-

    A fs. 107/109 fundamenta la apelación la co-heredera G.Q., agraviándose por la inclusión de la Sra. M.G., en la sentencia de declaratoria de herederos, cuando existe un divorcio vincular firme que extinguió toda relación que pudiera haber existido con la Sra. G., y todo tipo de vínculo entre los espo-sos.-

    Indica que la sentencia de conversión de separación personal a divorcio se equipara a la disolución del matrimonio por sentencia de divorcio vincular y tiene las mismas consecuencias que esta última, es decir, el cónyuge recuperará su aptitud nupcial y cesará la vocación hereditaria recíproca, conforme a lo dispuesto por el artículo 3574 último párrafo del Civil.-

    Concluye que la Sra. G. carece de vocación hereditaria con respecto al causante J.C.P., por haber estado divorciada judicialmente al momento del fallecimiento , bajo el amparo de la ley 23.515.-

  2. Que conforme surge de las constancias de autos, expediente AEV recibi-do, y manifestación de las herederas en esta causa, está fuera de...

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