Sentencia nº 43027 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 11 de Abril de 2012

PonenteVIOTTI, MIQUEL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 43.027

Fojas: 419

En la ciudad de Mendoza a los once días del mes de abril de dos mil doce, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, los Dres. A.M.V. y S.M., trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 18.868/43.027 caratulados: "GONZALEZ ALEJANDRO EDGARDO C/ RAUL CUELLO ALEJO Y JORGE ROBERTO BERGAMIN P/ D. Y P.” originaria del Segundo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Cuarta Circunscripción Judicial, venidos al Tribunal por apelación de fs. 371, contra la sentencia de fs. 355/367.-

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:

1a. Cuestión: ¿Es justa la sentencia?

2a. Cuestión: C..-

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. V., M. y B..-

Sobre la Primera Cuestión, la Dra. A.M.V. dijo:

  1. Que a fs. 371 el demandado R.C. promueve recurso de apelación contra la sentencia de fs. 355/367 que hace lugar parcialmente a la demanda de indemnización de daños y perjuicios provenientes de un accidente de tránsito deducida por el Sr. A.E.G. y lo condena a pagar la suma de $ 20.384, intereses y costas. A fs. 370 los abogados V.M., G.D.S. y M.P.B. apelan los honorarios regulados por su labor profesional.

    A fs. 388/392 expresa agravios el apelante, quien manifiesta su disconformidad con la sentencia de primera instancia, en cuanto lo considera responsable del accidente en un 80%, imputando el 20% restante a la culpa del actor. Considera que el único responsable del accidente es el actor, porque tuvo una exclusiva intervención para que el siniestro se produjera, ya que fue el vehículo colisionante desde atrás al camión del demandado, cuando ambos se dirigían por Ruta 40 desde el Sur hacia el Norte y que además, circulaba a velocidad excesiva y con el vehículo en deficientes condiciones de seguridad. Insiste en que no realizó ninguna maniobra de ingreso abrupto, detención o cruce imprevisto y que su vehículo contaba con todos los elementos de seguridad. Por el contrario del informe de Criminalística obrante en el expediente penal, no surge que el camión se haya detenido para doblar o realizar cualquier otro tipo de maniobra, sino que indica que el conductor de la camioneta por algún motivo no advirtió la presencia del camión que lo precedía y por tal razón lo colisiona. Concluye que el J. a-quo no puede afirmar en la sentencia la supuesta detención del camión pues no existe ningún elemento probatorio para tal conclusión. Agrega que el Juzgador basó su fallo, en el testimonio de M. (fs. 169/170), cuando este testigo no vio el accidente porque se encontraba dentro del galpón, lo mismo que la declaración de M.R. (fs. 173) que tampoco vio el accidente. Respecto del testimonio de M. de fs. 174/175, que considera que el camión estaba detenido, afirma que sólo vio el segundo choque, y que el Sr. M.F. que declara a fs. 171/172, reconoce que el actor es su inquilino, incurriendo en contradicciones respecto del accidente, ya que manifiesta que el camión estaba detenido en la ruta y luego hace referencia a que iba circulando para doblar a la izquierda. Agrega que la sentencia omite considerar los testimonios de R.O. (fs. 185/186) y de C.F. (fs. 187/188), a pesar de la importancia de la declaración al afirmar que el camión venía circulando. Agrega que el actor, que tenía la carga de probar los presupuestos de la responsabilidad civil fue negligente en la producción de la prueba ofrecida, en especial, pericial mecánica, médica y psicológica así como, reconocimiento de la prueba instrumental, por lo que la presunción de responsabilidad de quien embiste de atrás a otro y las constancias del expediente penal respecto del sobreseimiento del conductor del camión, permite concluir que el único responsable del accidente fue el actor.

    A fs. 398/401 contesta la parte actora, solicitando el rechazo del recurso planteado por las razones que allí expone; a fs. 411 alegan razones los profesionales apelantes respecto de sus honorarios y a fs. 418 se llama autos para sentencia, practicándose el sorteo de la causa.

  2. Este Tribunal participa del criterio de que cuando un automóvil interviene en una colisión, sea con un peatón, ciclista, motociclista u otro automotor, la determinación de responsabilidad encuadra en el artículo 1113 del Código Civil, que consagra una presunción de responsabilidad del dueño o guardián por la sola creación del riesgo. Esta presunción de responsabilidad en base al riesgo creado; es susceptible de...

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