Sentencia nº 33653 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Junio de 2012

PonenteSTAIB, COLOTTO, MASTRASCUSA
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 33.653

Fojas: 1300

En Mendoza, a los ocho dÃas del mes de junio de dos mil doce¬ , reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deli-berar para resolver en definitiva los autos n° 119. 951 / 120.063 / 33653 caratulados: "RODRIGUEZ , A.F. c/ SUCESORES DE L.S. p/ D Y P ", origi¬narios del Quinto Juzgado Civil, de la Primera Circunscrip¬ción Judicial, venidos a esta instan¬cia en virtud de los recursos de apelación interpues¬tos a fs. 115, 116, 1126, 1128, 1129 y 1138 contra la sentencia de fs 1080 .

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios a los apelantes, lo que se llevó a cabo a fs.¬1180, quedando los autos en estado de resolver a fs. 1299.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. STAIB, COLOTTO y MASTRASCUSA

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitu-ción Provincial y 141 del C.P.C., se plantea¬ron las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTION:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION

Que solución corresponde ?

Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. STAIB DIJO:

1°) La sentencia de fs. 1080/ 1091 comprendió tres procesos acumulados en las resoluciones que se glosan a fs. 544 y 951 / 952 , todos sustentados en el accidente de tránsito que protagonizaron en la intersección formada por la Avda. A.V. y calle M. de Rosas , el dÃa 21 de julio de 2005 , siendo aproximadamente las 20 hs , el trole interno 52 conducido por la Sra. A.F.R. por la Avda. referenciada orientada de este a oeste y la camioneta FORD F- 100 dominio U.I.D. – 476 que se encontraba al comando del Sr LUIS SAMPONI circulando por calle M. de Rozas con sentido norte a sur. Consideró la Sra. Juez de la instancia precedente que existió culpa concurrente de los intervinientes , en la proporción del 70% para el Sr. SAMPONI -que falleció a consecuencia del mismo- , por circular a una velocidad excesiva para un cruce , estimada por los expertos en 64,16 km /h, y no respetar el cartel “ PARE “ ubicado en la esquina – sur – oeste sobre la calle M. de R. , y en un 30% para la conductora del trole , Sra. RODRIGUEZ por guiar el vehÃculo afectado al servicio público de pasajeros a una velocidad peligrosa en un cruce , lo que provocó el posterior desplazamiento del trole arrastrando la camioneta hacia el costado sur de la Avda. A.V. e impactando un carolino allà existente provocando el aplastamiento de la cabina FORD F- 100 y el despido por el parabrisas de la conductora del trole que cayó sobre la vereda.

Con sustento en lo relacionado, admitió en estos autos N° 119. 951 la demanda que promovió la Sra. RODRIGUEZ contra los sucesores del S.L.S. , Sras. M.A.M. ( esposa ) y S.M.S. ( hija) y FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.”, condenándolas a pagar a la demandante dentro del plazo de diez dÃas de quedar firme la presente la suma de $ 52.500 con más los intereses del 5% anual desde el dia del hecho a la fecha de la sentencia, y de ahà en más la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina hasta la fecha del efectivo pago . Distribuyó e impuso las costas según el éxito y rechazo de la acción intentada .

En los autos N° 120.663 caratulados “ M. , M.A. y S.M.S. c/ E.T.M “ admitió parcialmente la demanda por daño moral, de acuerdo a la responsabilidad que le atribuyó en el accidente a la conductora del trole , que hizo extensiva a la EMPRESA TROLEBUS MENDOZA ( E.T.M.) y condenó a esta última a pagarle la suma de $ 21.000, con los intereses del 5% desde el dÃa del hecho a la fecha de la sentencia, y de ahà en más la tasa activa promedio del Banco de la Nación hasta la fecha del efectivo pago . Las costas se impusieron según el éxito y rechazo de la pretensión ejercitada .Desestimó la demanda contra la PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS .

Finalmente desestimó la acción que promovieron en los autos N° 121. 063 las Sras. M.A.M. y S.M.S. contra la MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL , con costas a cargo de los sujetos activos de la litis .

2°) El decisorio fue recurrido por la “FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A”, por la Sra. A.F.R., las Sras. M.A.M. y S.M.S. , “ PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO de PASAJEROS , FISCALIA DE ESTADO y la EMPRESA PROVINCIAL DE TRANSPORTE MENDOZA a fs. 1115, 1116 ,1126, 1128, 1129, 1138 , respectivamente.

3°) La citada de garantÃa FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.” , a través de apoderado, adjunta el memorial a fs. 1180 / 1185 impetrando la modificación de la sentencia en los siguientes aspectos a) para que se reduzca el monto de condena fijado por la Sra. A.R. a $ 27.012 ponderando que se fijó $ 40.000 por “incapacidad “ al haber percibido por la A.R.T. “ PROVINCIA S.A.” con anterioridad la suma de $ 25.488 , debiendo reducirse ese Ãtem dada la responsabilidad que se atribuyó a su asegurado ( 70%) a $ 14.512 .Refiere que ese fue un tópico propuesto al trabarse la litis , con vinculación directa respecto de la incapacidad reclamada resultando ineludible su tratamiento , lo que fue obviado por la sentenciante. Califica de incongruente lo resuelto y dado el conocimiento que tenia la actora de la circunstancia apuntada , no lo discriminó en su reclamo, por lo que deben imponérsele costas y modificar la regulación de honorarios practicada ; b) para que se aclare en la parte dispositiva que la condena a su representada sea dentro de los limites y alcances de la cobertura e incluso respecto de los honorarios que serian a su cargo , que no puede exceder el 30% ; c) en cuanto la sentenciante no aplica el tope del 25% de las costas a cargo de la parte demandada y citada de garantÃa , excediendo lo establecido en el art. 505 del Cód. Civil ; d) el excesivo monto acordado en concepto de honorarios a los peritos intervinientes ( $ 1700 a c/u) ,tomando como base el 3,23 % del capital , lo que considera excesivo y desproporcionado , sin efectuar diferencias de acuerdo a la especialidad de cada uno y la incidencia que tuvieron en la decisión objeto de revisión , detallando el alcance y contenido de cada una de ellas ; e) la regulación que se practicó a los profesionales que representaron a la recurrente por la parte que se rechazó la demanda , peticionando se incremente al 70% del 18% por el monto que prospera la demanda, elevando lo acordado en conjunto a los letrados C.M.S. , J.P.B. y E.A.L. de $ 4508 a $ 6.615 ; y f) para que se incluya como accesoria legal a las regulaciones de honorarios practicado el I.V.A. , acompañando a esos fines las constancias de su registro como responsables inscriptos . Hace reserva de la CUESTION FEDERAL , y pide costas .

Los agravios son contestados por la Sra. A.F.R., por intermedio de su apoderado a fs 1242 / 1244.

4°) La parte actora en los autos N° 119951 al que se le acumularon los otros , adjunta el libelo recursivo a fs. 1194 / 1203 por medio de su representante , agraviándose de la sentencia en tres aspectos perfectamente diferenciados : a) por la proporción de responsabilidad ( 30%) que en el accidente se le atribuyó a su mandante , conductora del trole interno 52 que protagonizó el accidente motivo de este proceso . Manifiesta a esos fines, que la a-quo no realizó correctamente el análisis causal del accidente y por ello resolvió de una manera solomónica la cuestión que se sometió a su decisión , motivado por un dispendio probatorio y dispersión del análisis , que lo distrajo de la real y única causa del accidente , que fue la conducta negligente , e imperita del conductor de la camioneta FORD F.100 , S.L.S. al no respetar la señal âPARE â que tenÃa en la calle por donde circulaba -M. de Rozas - , antes de la intersección con A.V. . Insiste a porfÃa, que la señal en cuestión, actúa como un semáforo en rojo, y están colocados en las intersecciones de las calles para solucionar una conflicto del tránsito en las arterias de la ciudad de Mendoza . Imputa a la iudex a-quo haber desarrollado un razonamiento inverso, pues analizó en primer término el cuadrante de la intersección donde colisionaron el trole y la camioneta referenciada , la velocidad de los intervinientes y por último la incidencia del cartel â PAREâ , cuando esta última circunstancia explica de por sà sola , la existencia del accidente , tal como lo ponen de resalto los jueces penales con una perspicacia y sentido común carente en la decisión que impugnamosâ ( sic fs. 1195) .Remarca que la decisión , además de injusta es peligrosa , pues habilita a que se introduzca una discusión interminable sobre la existencia y efectos que tiene el cartel â PAREâ en una intersección , lo que llevarÃa a conclusiones de criterios de los peritos ingenieros mecánicos para determinar la velocidad del trole y de la camioneta, con márgenes del 50% o el 100% pero que no resulta discutible la excesiva velocidad de la camioneta, que pese a tener ante si su conductor el cartel âP., sin detener la misma ingresó a la intersección a más de 64 km/h siendo esa la causa eficiente del accidente y no la que llevaba el trole , citando jurisprudencia que avalarÃa su postura . Alude luego al valor que debe darse al sobreseimiento que en sede penal se dictó a favor de su mandante, y la incidencia que el mismo tiene en sede civil , transcribiendo parte de los fundamentos consignados por la Tercera Cámara del Crimen , y concluye en éste aspecto en que debe modificarse la sentencia declarando como único responsable del accidente al S.L.S.; b) con relación a la autorÃa del daño, señala que la a-quo en la sentencia motivo de revisión ,hace operativa una suerte de eximente al considerar que la actora además de la culpa causal que le otorga en la producción del accidente , también lo fue de su propio daño, porque salió despedida de su habitáculo , al no llevar el cinturón de...

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