Sentencia nº 33536 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 29 de Junio de 2012

PonenteCOLOTTO, MASTRASCUSA, STAIB
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 33.536

Fojas: 593

En Mendoza, a los 29 días del mes de junio de dos mil doce, reuni-dos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 33.536 caratulados “C.M.E. Y OTS. C/ FIGUEROA JORGE SEGUNDO p/ D Y P”, originarios del Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y M., de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 535 contra la sentencia de fs. 524/6.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelan-te, lo que se llevó a cabo a fs. 565/77, quedando los autos en estado de resolver a fs. 592.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. COLOTTO, MASTRASCUSA y STAIB.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTION:

¿Es justa la sentencia?

SEGUNDA CUESTION:

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:

  1. ) La sentencia de la instancia precedente glosada a fs. 524/6 hizo lugar a la acción resarcitoria promovida por los demandantes, sres. M.E.C., M.L.D. en contra de J.S.F. por la suma de $ 36.465,12 con más sus intereses e impuso costas.

  2. ) El decisorio fue recurrido por la parte demandada, la que al expresar agravios, manifiesta disconformidad con el fallo apelado. Así luego del relato de los hechos en el que se fundó la demanda como la versión dada en su contestación, la mención de los usos y costumbres, el período previo de conversaciones, la mediación en el Centro de Resolución Pacífica de los Conflictos que funciona en el Colegio de Arquitectos de Mendoza, los términos del acuerdo allí arribado y los hechos del 2007, como las conclusiones arribadas, ya expresadas en su contestación, menciona que la sentencia resulta ilógica, arbitraria e ilegítima, critica los cuatro argumentos a los que el a quo dio mayor importancia: a) que resulte falso que no haya dado cumplimiento a las obligaciones del convenio en el CAM, que el mismo resultaba un reconocimiento a la postura del arquitecto, entregando la actora el plano de electricidad el 28/12/06 impidiendo al arquitecto cumplir con el plazo de aprobación de los planos (31/12/06); b) que subsisten 13 observaciones en el expediente municipal y se le impuso multa, las cuales considera formales o de fácil solución con la colaboración de la actora; c) el accionado fue sancionado por el Tribunal de Ética del CAM, la que ha sido recurrida no estando firme a la fecha; d) que no se acreditó la falta de colaboración de la actora ni falta de pago de aforos ni tasa municipales, entendiendo que los oficios diligenciados, el AEV de la Municipalidad de Guaymallén y el del CAM se aprecia la labor profesional del demandado, las maniobras aviesas de la actora, los testimonios rendidos (M., F. y M. , de lo cual la actora firmó el convenio e incumplió sus obligaciones dinerarias o de documentación en término y a veces nunca cumplió, obstaculizando la tarea del arquitecto (demora en la firma y entrega de planos).

    En cuanto a los rubros reclamados el daño emergente dice que excepto los honorarios y aportes debió haber sido evitado dado que el acuerdo ante el CAM la contraria no tenía razón alguna en dichos gastos, porque al accionado le asistía razón, que por los honorarios, el trabajo se hizo, los planos fueron terminados y entregados, está firmada la copia de los mismos por los sres. Deana y que no se terminó el trabajo porque la contraria no abona en tiempo y forma certificados y aforos ni le lleva al arquitecto la documentación pertinente.

    En referencia al lucro cesante y en cuanto al reclamo de alquileres la prueba no pudo concretarse, por ser una simple petición de fondos con cálculos inaudita parte sin prueba; en cuanto a los intereses por menos de un año, más el 50% de interés califica de absurdo, lo que tampoco fue valorado.

    Que el lapso de ocho meses era para terminar el trámite ante el municipio, luego falta construir el edificio, lo que llevaría al menos 24 meses; que no se toma en cuenta que la actora no cumplió con lo acordado en mediación hasta el 28/12/06, quedando solo un día hábil para cumplir la prestación, que tardó 3 CD y 60 días en dejar entrar al arquitecto al predio , que el trámite (04/07) se encuentra esperando que la actora abone un aforo a la comuna para que apruebe los planos, entendiendo que a tenor del art. 1053 no debe haber restitución de los frutos, no habiéndose probado pérdida de chances.

    Efectúa un cálculo cuando hubiese podido construir, previo acopio de materiales y se interroga, cuánto reclama, qué períodos se agravia no tener cánones cobrados.

    Por último considera que la lesión de un derecho subjetivo de un contrato válido no puede ser una mera expectativa, que no se ha probado pérdida de chance de alquiler, no existiendo relación causal entre el atraso de la aprobación de la documentación técnica y el presunto daño; que tampoco se ha aclarado la existencia de dolo y que no puede reclamarse para atrás en el tiempo sino a partir del reclamo y que a lo sumo habría “culpa concurrente” de ambas partes.

    Luego de arribar una serie de conclusiones idénticas a las aquí expresadas, agrega que de la pericia del arquitecto de fs. 308/9, manifiesta que se ha presentado pericia sin compulsar los autos labrados en CAM y los expedientes municipales, desnaturalizando su dictamen por la orfandad de documentación, ignorando además la prueba de la estimación de honorarios agregada en original y copia., que la respuesta a la pregunta 3 es escueta y la 5 infundada y que cualquier observación de la comuna, paraliza el expediente; que era el actor el que no designó director técnico, que nunca el perito ingresó al inmueble para comprobar nada, desnaturalizando la pericia, considerando a la sentencia fruto de una presunción voluntarista.

  3. ) A fs. 582/4 contesta los agravios la parte actora, solicitando el rechazo del recurso planteado.

  4. ) No existe acuerdo en doctrina respecto de la naturaleza del contrato que celebran los profesionales de la construcción (en nuestro caso arquitecto) prestando sus servicios a sus comitentes, puesto que algunos mencionan al mandato, a la locación de obra, a la locación de servicio e incluso algunos refieren un contrato de naturaleza mixta.

    No obstante existir dicha disgregación doctrinaria, resulta importante enfocar que a los efectos de calificar el contrato resulta de utilidad verificar cual resulta la prestación fundamental a ejecutar, si se trata de la elaboración de un proyecto, si se encarga la dirección técnica de una obra, si se le encarga la construcción de la obra, o en su caso la administración de la misma. (K. de C., "Responsabilidad de los profesionales de la construcción, especialmente por ruina en obras destinadas a larga duración" en Revista de Derecho de Daños Ed. Rubinzal- Culzoni-Editores, S.F., 2004, pág. 9).

    En cuanto a la labor del arquitecto o proyectista se entiende que se trata de un profesional que planea o proyecta “dibuja” la obra, debiendo confeccionar y suscribir los planos, por lo que compromete un resultado intelectual (T.R.-L.M., "Tratado de Responsabilidad Civil", La Ley, T. II, 2004, Bs. As, Pág. 597; L.M.M., “Responsabilidad contractual y extracontractual en la construcción de obras”, " en Revista de Derecho de Daños Ed. Rubinzal- Culzoni-Editores, S.F., 2004, pág. 209 ), generalmente unido al comitente a través de un contrato de locación de obra intelectual o inmaterial y por el cual se compromete a entregar los planos que deben satisfacer el resultado esperado (K. de C., ob. cit., pág. 14) y con sujeción a la normativa técnica (municipal) y urbanística correspondiente (T.F.C., “Aspectos relevantes sobre la responsabilidad de los profesionales de la construcción”, en Revista…ob. cit., pág. 285).

    S. refiere que el que proyecta la obra (proyectista), es aquel que, contratando con el comitente, promete un resultado intelectual (proyecto de la obra) (Spota, A.G., Contrato de locación de obra, Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales Tomo V, 883 - LA LEY 140, 1045).

    En un antiguo pero interesante fallo se dijo que al encargarse determinada obra a un profesional arquitecto, lo que se pide no es un mero juego de dibujos que representen –aproximadamente- cómo será la obra una vez construida, sino que ese resultado que se le pide (opus), requiere un serio y prolongado estudio de posibilidades que sólo se logra a través de un largo proceso de diseño teñido de factores creativos e implementados con la seriedad técnica y científica a que su disciplina lo habilita (CNCiv., sala C, “M. c/M. y ot.”, BCNCiv., 1980-IV-3)

    La ley de Ordenación de la Edificación española define al proyectista como el agente que, por encargo del promotor y sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente redacta el proyecto (I.F., "La responsabilidad civil del arquitecto e ingeniero proyectistas en la edificación" Bosch, Barcelona, 2007, pág. 39 citado por H., M., “El contrato de obra y sus consecuencias dañosas”,

    DJ 27/02/2008, 455 - DJ 2008-I, 455).

    H. distingue distintos tipos de proyectos, dentro de los cuales del que nos interesa, podemos citar al Proyecto de ejecución: es la fase del trabajo en la que se desarrolla el proyecto básico, con determinación de los detalles, especificaciones técnicas, confección...

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