Sentencia nº 101895 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 27 de Junio de 2012

PonenteSALVINI, BÖHM, ADARO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 101.895

Fojas: 220

En Mendoza, a veintisiete días del mes de junio del año dos mil doce, reunida la Sala Segunda de la Excelentí¬sima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordina¬rio, tomó en consi¬deración para dictar sentencia definitiva la causa N 101.895, caratulada: “DIRECTV C/MUNICIPALIDAD DE MAIPU S/A.P.A.”.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Minis¬tros del Tribunal: primero Dr. H.A.S., segundo Dr. C.B. y tercero Dr. MARIO D. ADARO.

A N T E C E D E N T E S

A fs. 24/46 vta., DIRECTV, por medio de representante, interpone acción procesal administrativa contra el municipio de Maipú el que a través de la resolución n° 9833/D/08 confirmó una determinación de oficio contra su parte en concepto del tributo "Derechos de Publicidad y Propaganda" por los períodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 por la suma de $20.490 más intereses. Por otra parte confirmó la aplicación de una multa equivalente al 100% del capital nominal determinado por los citados perío-dos.

A fs. 88 se admite la acción interpuesta y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quienes a fs. 125/143 vta. y 150/153 vta. contestan solicitando su rechazo con costas.

Admitidas las pruebas ofrecidas y agregados los alegatos presentados por las partes, a fs. 211/212 vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien considera que procede hacer lugar a la demanda.

A fs. 218 se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 219 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las si¬guientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. SALVINI, dijo:

  1. DirecTV Argentina S.A. interpone acción procesal administrativa contra el municipio de Maipú el que a través de la resolución n° 9833/D/08 confirmó una deter-minación de oficio contra su parte en concepto del tributo "Derechos de Publicidad y Propaganda" por los períodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 por la suma de $20.490 más intereses. Por otra parte confirmó la aplicación de una multa equivalente al 100% del capital nominal determinado por los citados períodos.

    Señala que se encuentran prescriptas las obligaciones tributarias de los períodos 2002 y 2003. Que además se le pretender cobrar períodos anteriores a la creación efectiva de la tasa mediante ley. Que la resolución resulta violatoria de las disposiciones del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento pues persigue el cobro de una tasa por la que jamás prestó servicio alguno. También plantea la improcedencia de la multa por falta de mora atribuible a su parte y la ilegitimidad de la multa aplicada invocando la doctrina del error excusable.

    Informa que inició un proceso en sede federal donde se discuten cuestiones de naturaleza federal ajenas a la presente acción pues allí se impugna la legitimidad de la pretensión del municipio de exigir la tasa por transgredir los principios básicos de la tributación establecidos por la Constitución Nacional en materia de tasas, la Ley Nacional 25063 y las disposiciones de la ley Nacional de Radiodifusión.

    Que en dicha causa se ha hecho lugar a una medida cautelar ordenando al municipio que se abstenga de promover reclamo y/o acción y/o medida alguna y/o perseguir todo tipo de acción administrativa tendiente a determinar y/o percibir el tributo y/o apli

    car sanciones hasta tanto se resuelva la acción declarativa de certeza.

    Peticiona la inaplicabilidad del solve et repete y en subsidio la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 3918

    Luego de fundar la procedencia formal de la acción y de plantear la improcedencia del requisito del pago previo insiste en la ilegitimidad de la resolución respecto de

    los períodos 2002 y 2003 pues para ellos ha operado la prescripción quinquenal del art. 4027 incs. 3° del Código Civil.

    Al momento del dictado de las resoluciones que determinaron de oficio la tasa y que imponen la multa -año 2009- los períodos 2002 y 2003 estaban prescriptos. Cita doctrina, las normas constitucionales y legales al respecto y la abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la que afirma que la municipalidad no puede restringir la regulación legal atinente al instituto civil de la prescripción.

    Denuncia la violación del principio de legalidad tributaria que consagra el art. 8 de la Constitución de la Provincia por cuanto exige el pago de la tasa por los períodos 2002 a 2008 cuando la base imponible de la tasa fue establecida en el año2006.

    Destaca que antes del dictado de la Ordenanza 4100/06 la tasa que la municipalidad pretende cobrar no tenía determinada su base imponible por ley. Para fundar tal aseveración cita los fundamentos de la citada ordenanza sosteniendo que es evidente que cualquier reclamo previo a esta norma resulta violatorio el principio de reserva de ley en materia tributaria puesto que se exige el pago de un gravamen sin ley que lo sustente.

    Cita doctrina y jurisprudencia al respecto concluyendo que un tributo que no posee todos los elementos esenciales establecidos por ley previa es inconstitucional.

    Que por ello es evidente que la Municipalidad ha ignorado por completo el principio básico de que no existe tributo sin ley ya que se pretende el pago de la tasa respecto de los períodos 2002/2006 sin que existiera durante dichos años una ordenanza que estableciera la base imponible del tributo.

    Considera que el derecho de publicidad y propaganda es una tasa que se percibe por el registro, habilitación y control de elementos publicitarios o de propaganda que se exhiban en la vía o espacios públicos comunales.

    Que en el caso ninguna de las constataciones realizadas por el municipio involucra el uso de espacios públicos

    Que además si se argumentara que la tasa se cobra por mero control de la publicidad, en el caso no ha existido control alguno, sino meras constataciones.

    Considera que las tasas son tributos que se exigen como contraprestación de un servicio estatal que ha sido prestado en forma concreta, efectiva e individualizada.

    Señala que la municipalidad no realiza ni ha realizado en el pasado registro, habilitación o control alguno respecto de las supuestas publicidades y propagandas de DirecTV, por lo que pretende cobrar la tasa por un servicio que nunca se prestó, resul-tando la tasa ilegítima.

    Expresa que el reclamo formulado por la Municipalidad de Maipú en base a su Código Tributario entra en colisión con el Pacto Fiscal, pues ante la inexistencia del servicio que se dice prestar como fundamento de la procedencia del pago de la tasa y la falta de correspondencia entre ésta y el costo que deriva de la contraprestación, cualquier reclamo que se efectuara a DirecTV por falta de pago de la tasa debería ser declarado improcedente por imperio del Pacto Fiscal.

    Cita jurisprudencia y doctrina y concluye que la evidente ausencia de prestación efectiva deservicios descalifica totalmente la pretensión de la Municipalidad de exigir a DirecTV el cobro de la tasa, por contraria a la clara doctrina en materia de tasas retributivas de servicios y las disposiciones del Pacto Fiscal.

    En el punto V.d) de su libelo formula consideraciones respecto del dictado de la medida cautelar...

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