Sentencia nº 44012 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Octubre de 2012

PonenteISUANI, MIQUEL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 44.012

Fojas: 173

En la Ciudad de Mendoza a los quince días del mes de octubre de dos mil doce, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T., las Dras. M.I. y S.M., trajeron a resolver en definitiva la causa nº85.779/44.012, caratulada: "MARIFER S.A. C/ HERRERA CARLOS E. Y OTS. P/ EJECUCIÓN PRENDARIA", originaria del Décimo Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 148 contra la sentencia de fs. 141/142.

Habiendo quedado los autos en estado de resolver, a fs. 172 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dras. M.I. y S.M..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA

C..

Sobre la Primera Cuestión la Dra. M.I. dijo:

  1. Llegan estos autos a la Alzada, en virtud de haber sido apelada por la parte actora, a fs. 148, la sentencia dictada a fs. 141/142, que desestimó la ejecución prendaria iniciada por M.S.A. en contra de C.E.H., L.C.A.-llay y A.Y..

    Para resolver de tal modo, la Sra. Juez a-quo, meritó que el título ejecutado no reúne las exigencias establecidas por la ley de prenda, no siendo hábil para incoar la acción prevista por el art. 267 del C.P.C.. Sostuvo la magistrada que, si bien el contrato de prenda reúne los recaudos previstos por la ley especial, la pretensión se ajusta al convenio de reconocimiento de deuda y pago de fs. 10, el que no constituye un contrato de prenda autónomo ni una convención anexa que habiliten la acción ejecutiva prevista en el art. 26 del Decreto Ley 15.348. Refiere la juzgadora que, para habilitar la mencionada vía, debía el convenio extenderse en los formularios que proporciona el Registro e inscribirse ante dicho organismo. Funda su decisión, también, en la previsión del art. 11 del cuerpo legal citado en último término, atinente al principio de especialidad, que constituye presupuesto de validez y de ejecutabilidad de la prenda con registro. Por último, funda su decisión en que el reconocimiento tácito del instrumento, por parte de los ejecutados, no la habilita a modificar la acción, mandando seguir la ejecución típica adelante.

  2. A fs. 158/161 expresa agravios el apelante, en los términos que expone, a los que remito en honor a la brevedad.

  3. A fs. 166/167 contestan los agravios vertidos, los apelados, pidiendo el rechazo del recurso deducido.

  4. Tratamiento del recurso de apelación. La habilidad del título ejecutado

    En su libelo recursivo de fs. 158/161, el ejecutante, aquí apelante, se agravia de la sentencia dictada, en cuanto sostiene que nos encontramos ante un nuevo contrato, ni ante una nueva obligación, sino que se está ejecutando la liquidación o saldo insoluto del contrato prendario debidamente inscripto. En segundo lugar, en cuanto la Sra. Juez de grado sostiene que se ha violado el principio de especialidad y el de defensa en juicio, al no haberse inscripto el convenio de fs. 10, siendo que la norma dispone cuáles son esenciales en el respectivo contrato de prenda, todas las cuales han sido incorporadas a la prenda registrada. Manifiesta que, además de establecerse que el convenio de reconocimiento, no implica novación o quita, establece la aplicación supletoria para el supuesto de duda del Art. 3190 del CC., a lo que debe agregarse que el pago del saldo insoluto determinado de común acuerdo entre las partes, se debía efectuar el mes posterior al vencimiento de la última cuota de los vencimiento originales y dentro del plazo de vigencia de la garantía prendaria y que la tasa de interés pactada en caso de incumplimiento, era inferior a la fijada en el contrato prendario. Expresa que, por ello, se ha mantenido la garantía original y no se ha realizado afectación global y ningún perjuicio se puede argüir que se produjo a terceros, pues el interés se bajó y el vencimiento de la cuota se produjo dentro del vencimiento de la garantía prendaria.

    Desde ya adelanto que propiciaré la revocatoria del fallo en crisis. Asiste razón al apelante en cuanto sostiene que se ejecutan en autos las obligaciones impagas, emergentes del contrato de prenda con registro celebrado entre las partes, glosado en copia a fs. 8/9, no así del convenio de reconocimiento de deuda y pago de fs. 10.

    La individualización del instrumento ejecutado surge, sin lugar a duda alguna, del exordio del escrito...

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