Sentencia nº 43600 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 22 de Febrero de 2012

PonenteVIOTTI, MIQUEL, BOULIN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 43.600

Fojas: 525

En la ciudad de Mendoza a los veintidós días del mes de febrero de dos mil doce, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, los Dres. A.M.V., S.M. y A.G.B., trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 111.968/43.600 caratulados: "CARABAJAL, C.A. Y OTRA P/ SU HIJO MENOR C/ ORTUBIA VILLANUEVA LEONARDO DARIO P/ D. Y P.” originaria del Vigésimo Segundo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos al Tribunal por apelación de fs. 473, contra la sentencia de fs. 461/466.-

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:

1a. Cuestión: ¿Es justa la sentencia?

2a. Cuestión: C..-

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. V., M. y B..-

Sobre la Primera Cuestión, la Dra. A.M.V. dijo:

  1. Que a fs. 473 la parte demandada promueve recurso de apelación contra la sentencia de fs. 461/466 que hace lugar parcialmente por la suma de $ 22.500 a la demanda de indemnización por daños y perjuicios, provenientes de un accidente de tránsito deducida por M.A.C. contra M.A.O. y M.E.V. y la citada en garantía Federación Patronal Seguros.

    A fs. 505/514 expresa agravios la apelante, quien manifiesta su disconformidad con la sentencia de primera instancia en cuanto considera único responsable del accidente al conductor del automóvil que atropelló al peatón, que cruzaba Avenida S.M., cuando en autos se ha demostrado que éste intentó el cruce con la luz roja del semáforo; con la declaración testimonial de fs. 336; que no fue valorada por el Juez a-quo. Agrega que no se ha probado que el conductor condujera a excesiva velocidad y que ésta no tuvo mayor incidencia porque de todas maneras el siniestro iba a ocurrir lo mismo, porque el actor cruzó con la luz roja del semáforo. Solicita que se imponga un 30% de responsabilidad al peatón.

    Por otra parte se agravia del monto de la indemnización solicitando que los rubros, incapacidad; daño moral y gastos médicos se fijen en $ 10.500.

    Con respecto a la incapacidad considera que la suma de $ 12.500 no guarda relación con la entidad de las lesiones, criticando la forma en que realiza el cálculo en base a la esperanza de vida, en lugar de tener en cuenta los años de vida útil hasta la edad de la jubilación. Además sostiene que las lesiones invocadas por la actora fueron exageradas a la luz de la prueba rendida, porque de la pericia surge que fueron lesiones leves, donde no hubo fracturas, cirugías, tratamientos, internación, rehabilitación, riesgo de vida, sino apenas unos golpes y hematomas; que no pueden afectarlo por el resto de su vida; en su actividad laboral, deportiva, recreativa, cultural o social. En definitiva, solicita que la indemnización sea reducida a $ 7.000.

    En el mismo sentido solicita que los gastos médicos y de farmacia se reduzcan a $ 250, ante el carácter leve de las lesiones y la falta de prueba de realización de estudios, tratamientos, receta de medicamentos.

    En materia de daño moral solicita que la indemnización se fije en $ 3.000, ya que las lesiones fueron leves sin secuelas incapacitantes, ni tratamientos, internación o rehabilitación que hayan producido sufrimiento físico o espiritual.

    Además, solicita que los intereses moratorios se impongan desde el día del accidente o sea, el 02/04/04 y no desde el 18/06/1999 como sostiene la sentencia.

    Por último plantea que la sentencia tenga en cuenta la limitación de costas a cargo de la citada en garantía, conforme lo establecido en la póliza y fuera solicitado en la demanda; así como el límite del artículo 505 del Código Civil, que fija un porcentaje del 25% del monto de la condena para responder a costas con exclusión de los honorarios de los letrados de la demandada y que se tenga en cuenta el IVA, sobre los honorarios.

    A fs. 518/520 contesta la parte actora solicitando el rechazo del recurso planteado por las razones que allí expone y a fs. 524 se llama autos para sentencia, practicándose el sorteo de la causa.

  2. Este Tribunal, participa del criterio de que cuando un automóvil interviene en una colisión, sea con un peatón, ciclista, motociclista u otro automotor, la determinación de responsabilidad encuadra en el artículo 1113 del Código Civil, que consagra una presunción de responsabilidad del propietario o guardián por la sola creación de riesgo.

    Esta presunción de responsabilidad en base al riesgo creado, es susceptible de ser destruida total o parcialmente, mediante la justificación de alguna de las eximentes que el propio artículo 1113 C.C. enumera, a las que la doctrina ha agregado el caso fortuito ajeno a la cosa.

    El impedimento de responsabilidad, se funda exclusivamente en la causa generadora del daño, por lo que para su exclusión, es necesario probar que la conducta (comportamiento o accionar) de la víctima o de un tercero, constituye la causa del daño, ya que lo que interesa, es la idoneidad de la actuación de la víctima o de un tercero para producir el evento dañoso y como factor interruptivo total o parcialmente de la relación de causalidad.

    Se admite la exclusión parcial de la responsabilidad del dueño o guardián, en la medida en que la conducta de la víctima (o de un tercero), ha generado causal o concausalmente el evento dañoso.

    El vínculo de causalidad, exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño, éste debe haber sido causado u ocasionado por aquél. Para establecer la causa del daño, es necesario hacer un juicio de probabilidad, determinando que se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción y omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 C.C.).

    Si la conducta de la víctima ha concurrido con la actuación de las cosas riesgosas en la producción de su propio daño como concausa, desplaza proporcionalmente la responsabilidad del dueño o guardián de aquéllas, o sea que debe verificarse si esta conducta interrumpió el nexo causal entre el hecho y el daño, ya sea de manera total o parcial, con aptitud eficiente como para impedir en la medida que sea, la consumación de la responsabilidad objetiva del dueño o guardián. Ello significa, que el juez para determinar la relación causal adecuada contenida en el artículo 906 del Código Civil, debe formular ex post facto, un juicio de probabilidad o pronóstico objetivo del resultado dañoso, según el curso ordinario de las cosas y la experiencia de vida, para verificar si ese daño era previsible (conf. C. de C.R., Responsabilidad Civil y relación de causalidad, en Seguros y Responsabilidad Civil, t. 5, Bs. As., Astrea, 1.984, p. 30, G.I., La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Bs. As., Astrea, 1.984, p. 229).

    En definitiva, probado el factor objetivo de atribución, debe pasarse a examinar las circunstancias subjetivas que figuran como causales liberatorias, cuando el riesgo de la cosa es el productor del daño. Esa causa ajena, exonera de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, según el grado de incidencia participativa en el evento dañoso. Pero surge la duda sobre el parámetro a utilizar para delinear los límites entre el hecho liberatorio total y el liberatorio parcial de la presunción de responsabilidad. Es casi imposible trazar una línea demarcatoria de la graduación de la causa ajena cuando concurre el riesgo, y más aun cuando esa incidencia proviene del hecho de la propia víctima.

    La Corte Federal, ha resuelto que para que: “la culpa de la víctima tenga aptitud para cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio, debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de la imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor, lo que no obsta a la eximición parcial del dueño o guardián, si el hecho reconoce dos causas: la culpa de la víctima y la del responsable del riesgo, por lo que procede una división o distribución de la responsabilidad en función de concurrencia de culpas que autoriza el artículo 1113, 2a parte in fine del Código Civil, (L.L. 1.987-A-333).

    El criterio para interpretar la concurrencia y la acreditación de las eximentes, debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria, tiene que ser fehaciente e indubitable, certera y sin margen apreciable de dudas o estados de incertidumbre, ya que la norma con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar sólo en casos excepcionales (conf. M.I., J., “Las eximentes en los accidentes de automotores”, en “Responsabilidad Civil en materia de accidentes de automotores”, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1.985, fs. 175).

    Con la teoría del riesgo, el J. al resolver, no debe tomar el expediente buscando culpas para condenar, sino que partiendo de la base de...

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