Sentencia nº 44027 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Mayo de 2012

PonenteMIQUEL, VIOTTI
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 44.027

Fojas: 425

En la ciudad de Mendoza a siete días del mes de mayo de dos mil doce, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y M., de Paz y Tributaria, las Dras. S.M. y A.M.V., trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa n°44.027/134.032, caratulada: “Melchionna, M.C. c/ HSBC NYL SEGUROS DE VIDA ARGENTINA S.A. p/ Cuest. D.. C.. S..”, originaria del Segundo Tribunal de Gestión Asociada en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos en apelación por el recurso promovido por la actora a fs. 393 contra la sentencia de fs. 383/87.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución Provincia, surgen las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia?; en su caso ¿qué solución corresponde?

SEGUNDA CUESTIÓN: C..

Practicado el sorteo de la causa, arrojó el siguiente orden de votación: D.. M., B., V..

Sobre la primera cuestión la Dra. S.M. dijo:

  1. La sentencia traída a revisión desestimó la demanda interpuesta por la Sra. M.C.M. contra HSBC NYL SEGUROS DE VIDA ARGENTINA S.A., al considerar que el riesgo no se configuró, en lo concreto, mientras se encontraba vigente la cobertura pactada. Se basó a sus efectos la sentenciante en la valoración que le mereció la pericial médica incorporada al expediente; de allí resulta, a su juicio, que la accionante es portadora de una serie de patologías que comenzaron a deteriorar su salud en el año 2.000. Añadió que, conforme las condiciones de la póliza, quedaban excluidos de la cobertura los hechos ocurridos con anterioridad a la contratación correspondiente- 1 de mayo de 2.005- aunque el estado de incapacidad recién se manifestara durante la vigencia de la misma. Sostuvo también la juez “a- quo” que ninguna prueba incorporó la actora tendiente a desvirtuar la información proporcionada por la perito médica en el caso, siendo que ello era fundamental y que la carga correspondiente pesaba sobre esa parte. Finalmente, en cuanto a lo alegado por la pretensora, en el sentido que la aseguradora omitió pronunciarse dentro del plazo previsto por el art. 56 de la Ley de Seguros, adujo la magistrada que esa regla es aplicable a los seguros de personas pero que, sin embargo, no lo es en lo concreto, dado que se da en el caso tratado una hipótesis de “no seguro”.

  2. A fs. 404/10 expresa sus agravios la actora, solicitando la revocación del fallo apelado y la admisión de su demanda, con costas.

    Arguye la quejosa que se ha efectuado en el fallo traído a revisión una errónea apreciación de la prueba rendida en autos. Puntualiza que la juez de grado no ha actuado con la extrema cautela y prudencia que en estos casos es requerible dado que, si bien es cierto que la perito S. señaló en su informe el año 2.000 en varias ocasiones, lo hizo en todas ellas aclarando que en esa fecha comenzó en forma paulatina a presentar la actora un deterioro en su salud; incluso, dice, para la perito lo que en esa fecha comenzó fue a evidenciarse una dificultad en la visión de la accionante, que años más tarde se transformaría en una maculopatía; patología que, al momento de tabularse todas las dolencias para determinar el porcentaje de incapacidad, no fue considerada por la auxiliar.

    Resalta que la perito aclaró con posterioridad que la paciente le había referido que a partir del año 2.000 comenzó a presentar un deterioro en su salud, sin poder precisar fecha; ello, en contraposición con las fechas ciertas que surgen de la instrumental acompañada a fs. 141/55. Continúa ponderando lo que en el mismo sentido resulta del informe pericial y dice que, la dificultad en la visión, fue generando para la pretensora una repercusión importante en su estado de ánimo, que le llevó a caer en una depresión profunda medicada, cuyo diagnóstico emana de un psiquiatra; reafirma que ese diagnóstico data del 13 de febrero de 2.007 y que, a partir de allí, comenzó la actora a tomar licencias por enfermedad en su actividad laboral. Esa última es, dice, la patología principal por el que se le otorga un alto porcentaje de incapacidad a la apelante; aclara asimismo que los restantes estudios médicos fueron realizados entre los años 2.005 y 2006 e insiste en cuanto a que, el siniestro, ocurrió durante la vigencia de la póliza del seguro de vida colectivo concertado entre DAMSU y la accionada, discriminando a sus efectos entre los conceptos de incapacidad y enfermedad.

    Dice que tampoco es posible aludir en el caso a la configuración de un caso de reticencia por preexistencia de la enfermedad ocular a la contratación del seguro; aduce en esa dirección que la aseguradora omitió efectuar al momento de la incorporación al seguro de la actora examen médico alguno, cuestionario previo, etc. , lo que indica un obrar culposo que no permite tal invocación. Denuncia asimismo que la aseguradora ha incumplido en lo concreto con su deber de información e invoca la aplicación que merece en el caso las reglas de interpretación de los contratos por adhesión y las directrices que emanan de la ley de defensa del consumidor, en lo pertinente.

    Cuestiona finalmente la interpretación y aplicación que efectuó la juzgadora de grado con relación a lo establecido en el art. 56 de la Ley de Seguros. Cita jurisprudencia y doctrina.

  3. A fs.414/18 replica la accionada el memorial de agravios, solicitando la confirmación del decisorio apelado, por mérito de los fundamentos que expresa.

  4. Tras tomar intervención el Sr. Fiscal de Cámara (fs. 423) la causa queda en condiciones de dictar sentencia.

  5. Entrando en la consideración del planteo recursivo conviene recordar que una opinión prevaleciente considera en la actualidad que, cuando el contrato de seguros se presenta como una relación de consumo, la aplicación de la ley 24.240 es imperativa (F.M., Ley de Defensa del Consumidor, Dir. P.-VázquezF., La Ley, Tomo II, pág. 475 y ss.; S., W., Consumidores de seguros (aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor a los seguros), en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros N°6, Año: 2011, La Ley, págs. 3 y ss.; F., J., Defensa del consumidor y del usuario, Astrea, Bs. As.,2.011, pág. 93. A.. 42 C.N., arts. 1 y 2 Ley 24.240).

    Sin perjuicio de lo que al respecto tiene dicho la doctrina, no puedo soslayar que, en el orden local, la Suprema Corte de Justicia provincial y los tribunales inferiores aplican de modo invariable la Ley de Defensa del Consumidor para resolver litigios suscitados en torno a las obligaciones emergentes de contratos de seguro colectivos (S.C.J. Mza., 23/02/2012, Expte. N° 101.125, caratulado: “Caja de Seguros S.A. en J: 86.813/12.698, “L., M.A. c/ Caja de Seguros S.A. p/ cuest. deriv. contrato de seguro” y 23/03/2012, causa N.. 100.791, “Caja de Seguros S.A. en J: 115.590/12.505, “D., A.C. c/ Caja de...

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