Sentencia nº 33937 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 24 de Mayo de 2012

PonenteCOLOTTO, MASTRASCUSA, STAIB
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 33.937

Fojas: 132

Expte. Nº 154.719/33.937 “ARAYA, CARLOS Y OTS. C/ ARIAS, PEDRO VA-LENTÍN P/ DESALOJO”

Mendoza, 24 de Mayo de 2012.

AUTOS Y VISTOS:

Estos autos arriba inti¬tula¬dos llamados para resolver a fs. 130 y

CONSIDERANDO:

I- Que a fs. 110 el Dr. C.E.F., por el demandado, interpone recurso de apelación en contra del auto de fs. 104/5, en cuanto rechaza las excepciones de incompetencia y cosa juzgada articuladas por su parte a fs. 30/1.

II- Al adjuntar el memorial de agravios, manifiesta que el rechazo de las ex-cepciones significa colocar a su cliente en total estado de indefensión.

Señala en lo relativo a la excepción de incompetencia, que la prórroga de la competencia no es válida porque los instrumentos acompañados por los actores –contratos de comodato- no han sido firmados por el accionado, por lo que ninguno de sus contenidos son reales. Expresa en este sentido que su cliente es analfabeto.

En cuanto a la cosa juzgada manifiesta que los autos N° 110.181 terminaron por caducidad, firme y ejecutoriada, por lo que no puede volver a repetirse el mismo caso entre las mismas partes y por el mismo hecho.

  1. A fs. 120 contesta traslado el apelado peticionando se declare la deser-ción del recurso incoado.

  2. A fs. 124/5 dictamina el F. de Cámaras quien comparte las razones por las que la Juez de grado rechaza las excepciones de incompetencia y cosa juzgada.

  3. El Tribunal, adelantando opinión, estima que corresponde desestimar for-malmente el recurso impetrado.

    Como es sabido, si bien el juicio de admisibilidad del recurso es, ab initio, efectuado por el iudex a quo, nuestro codificador ha reservado al Tribunal ad quem la facultad de examinar, aún de oficio, si la resolución es recurrible (art. 135 ap. V C.P.C.).

    En materia de apelabilidad, el artículo 133 ap. I del C.P.C., modificado por ley 3.414, prevé como principio general que “sólo procede en contra de las sentencias y de aquellos autos declarados apelables expresamente, por este Código.”

    A la regla general de inapelabilidad reseñada ut supra se suma la normativa específica aplicable al sub examine –esto es, el art. 399 bis ap. VII del C.P.C.-que dispone que el auto recurrido es inapelable.

    En esta línea de argumentación, tratándose de una demanda de desalojo por vencimiento de un contrato de comodato, es aplicable la norma del art. 399 bis, cuyo inc. VII...

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