Sentencia nº 13141 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 16 de Mayo de 2012

PonenteSERRA QUIROGA, MARTINEZ FERREYRA, RODRIGUEZ SAA
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 13.141

Fojas: 827

EXPTE. N° 170.126/13.141 – “GUZMAN NELLY SANTA P/ SUCESIÓN”.

M., 16 de mayo de 2.012.

Y VISTOS:

Los presentes autos arriba intitulados, lla-mados para resolver a fs. 773, y

CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 718 vta./721 la Sra. Juez del Décimo Octavo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial niega la causal de sospecha invocada a fs. 704/707 y ordena la remisión de la causa a la alzada, a los fines previstos en el art. 16, inc. 5º, C.P.C.

    A fs. 771/772 dictamina el Sr. Fiscal de Cámara, quien en definitiva considera que debe confirmarse la resolución dictada por el Inferior, rechazándose de esta manera la recusación con causa formulada.

  2. Que enseña P., que "A fin de asegurar la idoneidad subjetiva del órgano jurisdic¬cional y la consi¬guiente confianza del litigan¬te en su impar¬cialidad, la ley ha dispuesto que los jueces y demás funciona¬rios judicia¬les, puedan ser apartados de un proceso determina¬do por petición de interesados (recusación) o por propia deter¬mina¬ción (excusa¬ción)" ("Teoría y técnica del proceso ci¬vil", pago. 192). En ambos casos, se produce una modificación de los principios propios de la competencia, con el consiguiente desplazamiento de la misma, con la finalidad de mantener la confianza de quienes intervienen en un proceso en la idonei¬dad e im-parcialidad de quien deberá resolver el pleito.

    Si bien este tribunal considera que las causales de recusación deben ser interpretadas con amplitud, consecuentemente con el propósito de asegurar el máximo de imparcialidad (Conf. ALSINA, H., "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil Y Comercial", Bs. As. 1980, T.I., pág. 296), también entiende que la configuración de la causal invocada debe encontrar su funda¬mento en las cons¬tancias objetivas del proceso y no en las apreciacio¬nes subjetivas del recusante.

    En el caso en examen, resultan insufi-cientes las razones invocadas a fs. 704/707 para recusar a la Sra. juez a-quo, por cuanto ni la resolución por ella ni la situación procesal, y en base a las cuales se funda la recusación deducida, de manera alguna implica haber anticipado opinión de manera tal que pudiera darse por configurada la causal prevista en el art. 14, inc. 3°, C.P.C.

    Como bien señala el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, el prejuzgamiento implica haber emitido opinión precisa y fundada sobre puntos concretos antes de la oportunidad fijada por la ley para hacerlo, por lo que no puede...

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