Sentencia nº 41079 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Diciembre de 2012

PonenteGABUTTI, LLATSER, BALDUCCI
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 41.079

Fojas: 189

En la Ciudad de Mendoza, a los 19 días del mes de diciembre de 2012, se constituye la Excma. Cámara Segunda del Trabajo con los Dres. N.L.L., J.J.B. y J.G.G., con el objeto de dictar sentencia en los autos N° 41.079, carat.: “OCAMPO, J. c/ MAPFRE ACONCAGUA ART S.A. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE”, de los que:

RESULTA:

A fs. 8/13 interpone demanda, por intermedio de apoderado, la Sra. J.O., en contra de Mapfre Aconcagua A.R.T. S.A., a fin de obtener el cobro de $ 27.941,23; y/o lo que en más o menos surja de la prueba a rendirse en autos; con más sus intereses legales y costas, en concepto de indemnización por accidente de trabajo. Relata que la actora ingresó a trabajar bajo dependencia de la “Finca La Colonia” de propiedad de B.N.S.A., ubicada en J. F Cobos s/n, de A., L. de Cuyo, a partir de febrero de 2000, debiendo someterse al examen preocupacional, resultando apta para el trabajo. Que se desempeñó bajo la modalidad de obrero de viña de temporada (CCT 154/91), con una jornada habitual de ocho horas diarias de lunes a viernes en horario de 8.00 a 12.00 y de 14.00 a 18.00 hs. Destaca que cada año la temporada abarca siete meses desde el mes de julio hasta enero del año siguiente inclusive, denunciando que a la fecha el vínculo laboral se mantiene vigente. En cuanto a las tareas describe que la actora cumplía todas aquellas atinentes al cuidado de los viñedos, tales como ataduras, fajado de cepas en viñas bajas y espalderos, subir y bajar tela antigranizo, desbrote, deshoje, raleo de vid, cosecha, etc. Destaca que la tarea de atado y fajado de viñedos se realiza en posiciones incómodas debido a que el operario se encuentra en posición de “cuclillas” y otras veces agachado, además de que se realizan en terrenos desparejos e irregulares y en una constante exposición a las inclemencias del tiempo, como frío, calor, etc. Precisa que el 5 de enero de 2006 realizando tareas de raleo de uva en un viñedo tipo espaldero, protegido en cada lado de la hilera en toda su extensión con malla antigranizo, sujetada con firmeza mediante ganchos a un alambre de alta resistencia en su parte inferior, debe proceder a levantar la faja de la tela antigranizo sujetada, como se dijo, mediante un gancho que se encontraba muy cerrado y al tratar de sacarlo con ambas manos realiza una gran fuerza hacia arriba y hacia atrás que le provoca un fuerte tirón en toda su cintura y columna acompañado de un dolor insoportable, por lo que cae al piso sintiendo fuertes dolores agudos en toda su columna con irradiación a sus extremidades; siendo auxiliada por sus compañeras de trabajo que le ayudaron a reincorporarse, dando aviso al encargado. De inmediato se dirigió al Sanatorio Regional de L. para sus primeras curaciones siento tratada con calmantes; pero al no cesar los dolores que le dificultaban su trabajo y traslado, concurrió a la obras social OSPAV donde se le ordenó una RMN, siendo tratada por el Dr. C. con fisioterapia, anti inflamatorios y reposo. Como no cesaron los dolores el Dr. C. le sugiere que debe operarse, por lo que es intervenida quirúrgicamente el 30/11/2006 en la Clínica Pellegrina y reincorporándose a sus tareas habituales recién en octubre de 2007, realizando tareas livianas. Afirma que nunca fue atendida por profesional alguno de la ART; como también que las dolencias padecidas derivan como consecuencia de las tareas laborales desarrolladas para la empleadora que causal y/o concausalmente han contribuido a producir el daño a su salud. Que habiendo concurrido a consulta con el Dr. E.I., éste luego de diagnosticar las dolencias que describe le determinó un porcentaje de incapacidad del 15 % de la total obrera. Solicita la no aplicación de la Ley 7198. Plantea con abundantes argumentos la inconstitucionalidad de los arts. 6.2; 8.3; 21, 22, 46. Practica liquidación. Ofrece pruebas.

A fs. 25/40, comparece por intermedio de apoderado, la demandada Mapfre Argentina ART S.A. Contesta demanda solicitando su rechazo con costas. Niega todos los hechos como fueron invocados en el escrito inicial; y específicamente la incapacidad reclamada; la liquidación practicada; el salario denunciado; afirmando que la enfermedad que actualmente padece la actora es inculpable; niega que las presuntas lesiones, tengan relación con el trabajo efectuado; también el certificado médico acompañado. Precisa que la patología de la enfermedad denunciada es preexistente y crónica por lo que la atención de la actora la realiza la obra social por ser una dolencia inculpable preexistente y crónica; desconociendo toda responsabilidad de su mandante que no sea la regulada por el procedimiento de la LRT. Plantea falta de legitimación sustancial pasiva y la no cobertura de enfermedades inculpables. Afirma que su mandante otorga cobertura a las contingencias previstas en la Ley 24.557 y que la dolencia denunciada por la actora no se encuentra incluida en el régimen legal, negando además que exista relación de causalidad entre los presuntos agentes y la lumbalgia. Sostiene que estamos frente a una típica enfermedad inculpable no relacionada en modo alguno con las labores desarrolladas por la actora y por tanto escapa al ámbito de la LRT. Realiza consideraciones médicas en relación a la denominada hernia de disco concluyendo que la misma obedece a múltiples factores que son propios al individuo. Subsidiariamente solicita se habilite la repetición del eventual monto de prestaciones, del Fondo Fiduciario de enfermedades profesionales, haciendo reserva del Caso Federal. Niega, en definitiva que la actora tenga algún tipo de incapacidad vinculada con las tareas laborales efectuadas para su empleadora. Ofrece pruebas.

A fs. 35 contesta traslado la actora, ratificando los hechos y el derecho invocado, desconociendo los hechos invocados por la demandada al contestar demanda, y solicita la sustanciación de la causa.

A fs. 62, previa vista de Fiscalía de Cámara (fs. 60), el Tribunal resolvió declarando la inconstitucionalidad de los arts. 8.3, 21, 22 y 46 LRT, radicando la competencia del Tribunal para entender en la presente causa y a fs. 68, a pedido de la actora se resuelve la admisión y producción de pruebas. A fs. 88/89 obra el informe pericial contable; y a fs. 98/102 informe pericial médico, que contesta observaciones a fs. 115.

A fs. 174 se fija fecha de audiencia de vista de causa, la que tuvo lugar a fs. 188, compareciendo las partes, desistiéndose de la absolución de posiciones y tomando declaración a los testigos presentes, prestando consentimiento a fin de que se dicte sentencia con los elementos probatorios obrantes en la causa; alegando las partes; llamándose autos para sentencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 69 del C.P.L. el tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de relación laboral. Competencia del Tribunal?

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados?

TERCERA CUESTIÓN: Costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. J.G.G. DIJO:

I) En lo que respecta al vínculo laboral alegado por la parte actora y su empleadora, esta primera cuestión debe ser contestada afirmativamente, en tanto surge debidamente acreditado con los recibos de remuneraciones incorporados al proceso (fs. 3/5), no cuestionados por la accionada en legal forma (arts. 182 C.P.C., 108 C.P.L.), quien por otra parte tampoco desconoció expresamente tal circunstancia al contestar demanda (art. 168 C.P.C.). Por lo que debe tenerse por acreditada la relación de trabajo entre el actor y su empleadora B.N.S.A., debiendo tenerse por cumplido lo dispuesto en el art 45 "in-fine" del CPL.

Tampoco surge cuestionado por la demandada que la empleadora se encontraba...

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