Sentencia nº 42759 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 20 de Diciembre de 2012

PonenteISUANI, MIQUEL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 42.759

Fojas: 523

En Mendoza, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil doce, reunidas en la Sala de Acuerdo las doctoras M.I. y S.M., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N°143.331/42.759, caratulados “R., Mercedes, c/ Arabales, H.H. p/ D. y P.”, originarios del Noveno Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 461 por la actora, contra la sentencia de fs. 450/454.

Llegados los autos al Tribunal, a fs. 483/492 funda su recurso la aseguradora apelante y a fs. 508/510 contesta el traslado conferido la actora apelada.

Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: D.. I. y M..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión la Dra. M.I. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia que rechazó la demanda interpuesta por M.R. y sus hijos N. y J.G. contra H.A. y la citada en garantía Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros, impuso costas y reguló honorarios. Para resolver de tal modo, el Sr. Juez quo consideró acreditada la responsabilidad exclusiva de un tercero coprotagonista del accidente de tránsito base de la acción.

  2. En su libelo recursivo de fs. 483/492, el apelante se agravia de las afirmaciones efectuadas en la sentencia en relación a la conducta procesal de su parte y sus profesionales, alegando que constituyen el sustento emocional del fallo, por lo que carece de objetividad e imparcialidad. Sostiene que la sentencia incurre en inconstitucionalidad por ausencia de motivación suficiente; atribuye animosidad al juzgador, alegando que la gravedad de las conclusiones basadas en criterios viciados, implica la necesaria anulación del acto jurisdiccional.

    Afirma que el magistrado atribuye a los abogados una conducta procesal sospechosa, de lo que puede inferirse a su vez, falta de ecuanimidad al sopesar los datos de la causa, transcribiendo el párrafo respectivo del resolutivo en el que se imputa inconducta profesional a los letrados de la actora. Manifiesta que se efectúa un juicio de valor sobre si la actora debía o no demandar, lo que deja ver que el juez de la causa no aprueba que se haya intentado el resarcimiento. Sostiene que, aún cuando el juicio se haya perdido, manifestar abiertamente que era probable ab initio que la demanda no prosperara, es un concepto adivinatorio. Destaca que si se trata de una Traffic que circula por una autopista y es embestida desde atrás por un micro, cuyo chofer reconoce que no estaba en condiciones de circular, estima poco propicio tachar a los abogados de aventureros y pretender que debieron advertir a la actora para que no demandara. Sostiene que los testimonios, la pericia y las constancias de sede penal, impiden prejuzgar un resultado negativo. Argumenta también que el Juzgador descarta el testimonio de una persona por suponer que habló con las partes o sus letrados, sin contar con un mínimo indicio de que se haya cometido tal cosa.

    Destaca la afirmación contenida en la sentencia, en cuanto alude en su desarrollo a que la Traffic entró sorpresivamente a la autopista, como también a que la misma, también sorpresivamente, inició la maniobra de sobrepaso del Fiat 600.

    Refiere que en la sentencia se insiste en atribuir responsabilidad al esposo de la actora, cuando del croquis y las declaraciones, se desprende que la subida al Acceso Sur queda muy atrás del lugar de la colisión y, de los testimonios y la pericia, resulta que el adelantamiento no fue antirreglamentario, ni peligroso, ni sorpresivo. Concluye en que la sentencia se funda en dos supuestos contradictorios: que la Traffic ingresó y también que se adelantó.

    Manifiesta que existen presunciones que fueron omitidas en el fallo en recurso: la calidad de vehículo embistente del micro y su velocidad.

    Discrepa acerca de la valoración de la prueba testimonial, en cuanto se reputa falso un testimonio mediante el simple expediente de asumir que el testigo fue aleccionado por los abogados y/o la actora. Refiere que la declaración del restante testigo se valora, sólo en cuanto fue prestada en sede policial y no en sede judicial.

    También disiente con la valoración de la pericia efectuada en la sentencia, por cuanto en la misma se informa que la Traffic se desplazaba por el sector izquierdo de la calzada, sin que se haya encontrado ninguna prueba de que se adelantó de pronto, por lo que no se encuentra acreditada la maniobra peligrosa que se menciona en la sentencia, ni el riesgo de cualquier clase que allí se establece.

    En relación al conductor del rodado Fiat, sostiene que sus declaraciones no difieren sustancialmente, en sede civil y penal, refiriendo que la Traffic lo sobrepasa, que ve sus ruedas traseras, y que en sede penal no dijo que tal vehículo viniera de improviso, afirmando que el micro iba por la vía rápida desde el principio de los hechos, cosa que no le estaba permitido, lo que no implica una contradicción, por las razones que expone.

    Destaca que el Sr. G., en sede penal, fue sobreseído.

    Por último, subsume los desaciertos que atribuye a la sentencia, en las afirmaciones que allí se efectúan, en cuanto a que la maniobra de la Traffic fue intempestiva, que el micro iba por el carril izquierdo antes del hecho, que aquél vehículo se abre, sin cerciorarse su conductor, que el micro sigue por el carril izquierdo, tratando no pisar al Fiat.

  3. A fs. 508/510 contesta el traslado conferido, la citada en garantía, pidiendo el rechazo del recurso interpuesto, por los argumentos que expone, a los que remito.

  4. La sentencia apelada

    El Sr. Juez a quo, luego de relatar los hechos base de la acción, sostuvo que conforme constancias de los autos principales y de las actuaciones administrativas y correccionales n° 142.876, originarias del Primer Juzgado Correccional de Mendoza, fue el conductor del vehículo Renault Traffic, Sr. J.D.G., quien efectuó una maniobra riesgosa e ilegítima que causó el accidente de marras, contraria a lo dispuesto por los arts. 45, 48 inc. b) y, en especial el art. 51 inc. a) de la Ley 6082, como las normas de su Decreto Reglamentario 897/94. Consideró el juzgador, de manera especial, que el Sr. G. debió advertir previamente la maniobra de sobrepaso, para no generar riesgos a otros conductores, cuidando de no iniciarla sin constatar que a su izquierda (el carril de adelantamiento) se encontrara la vía expedita y que los vehículos que le siguieran, lo hicieran a una distancia suficiente para evitar todo riesgo. Valoró el magistrado la declaración que toman los instructores policiales, del testigo H.M.C. (conductor del Fiat 600), que se registran en el acta de procedimiento vial, instrumento escrito a minutos de producido el accidente, por lo que cuenta con alto grado de verosimilitud y credibilidad. Destaca que la declaración difiere de la prestada al...

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