Sentencia nº 34325 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Septiembre de 2012

PonenteLEIVA, ABALOS, SAR SAR
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 34.325

Fojas: 189

En la ciudad de Mendoza a cuatro días del mes de setiembre de dos mil doce, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelacio-nes en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 34.325/383.151 caratulados “MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ C/MOLINOS RÍO DE LA PLATA S.A. P/APREMIO”, originarios del Tercer Juzgado Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 160 en contra de la sentencia de fojas 139/157.-

Practicado a fojas 188 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: L., Ábalos, S.S..

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que a fojas 160 la Dra. E.M.O., por Molinos Río de la Plata S.A., interpone recurso de apelación contra la sentencia de fojas 139/157 que acoge la excepción de prescripción respecto a los periodos de los años 2.003/2.008 incluidas las multas y rechaza la demanda por la suma de $ 4.160,60; rechaza las demás defensas opuestas y ordena seguir adelante la ejecución por la suma de $ 3.296,08, con más intereses y aportes de la Ley 5.059.

    Este Tribunal a fojas 163 dispone la fundamentación del recurso por la recurrente por el plazo de ley (Art. 142 del C.P.C.).

  2. Que a fojas 165/178 se presenta la Dra. E.M.O., por la ejecutada y funda el recurso de apelación.

    Señala que, al oponer excepciones, su mandante dedujo excepción de inhabilidad de título, prevista en el inciso “I” del art. 122 del Código Fiscal, en tanto no puede existir título hábil si éste carece de un requisito esencial como es la existencia de una deuda exigible; alega que la excepción en trato no debe rechazarse con el argumento de que se funda en efectos extrínsecos o vicios de forma de la boleta de deuda; que, en el caso, la boleta de deuda no puede considerarse como tal en atención a que no existe deuda exigible; que la boleta es inhábil para amparar la presente ejecución fiscal. Se apoya en jurisprudencia de la Corte Federal. Indica que al haberse acompañado los antecedentes administrativos la juez de grado tuvo oportunidad de verificar que las liquidaciones agregados a los mismos son absolutamente inhábiles y no pueden servir de sustento para el reclamo municipal; que carecen de elementos esenciales como la firma de terceros ajenos al Municipio, la correcta identificación del comercio, de su titular, la descripción completa de la supuesta publicidad y la fecha de referencia o indagaciones respecto de la titularidad de la publicidad, la fecha de colocación, la firma de la persona que se hallaba en el comercio, del funcionario que concurrió, etc.

    Concluye el presente agravio argumentando que las meras liquidaciones no pueden ser el único fundamento de un acto determinativo válido, sino que es necesario que dichas liquidaciones se encuentren respaldadas por elementos objetivos probatorios de los que surjan claramente los avisos publicitarios, su ubicación y características, etc.

    Señala que los derechos de publicidad y propaganda son impuestos que violan el régimen de coparticipación; alega que surge de las constancias de la causa que el Municipio pretende gravar con derechos de publicidad y propaganda avisos o anuncios existentes en el interior del comercio y tal pretensión tributaria es inconstitucional, puesto que se encuentra en pugna con el régimen de coparticipación federal de impuestos.

    Agrega que la naturaleza jurídica de los derechos de publicidad y propaganda fue identificada con la figura del canon o precio, en la medida en que eran retribuciones exigidas por el Estado por el otorgamiento de un derecho a un particular, generalmente vinculado con la utilización del espacio público y que, en el caso de estos derechos, retribuían la concesión del espacio público para esos fines; que pretender exigir el pago de estos derechos sin existir ocupación del espacio público, pone en juego la legitimación de la Municipalidad para exigirlos cuando no está comprometido el uso del espacio público.

    Con cita del precedente de la Corte de Justicia de la Nación in re Municipalidad de Almirante Brown c/Ferrocarril del Sur, indica la coincidencia respecto al tributo, publicidad realizada fuera de la vía pública, y en cuanto a la normativa aplicable; arguye que si la contribución era considerada una tasa retributiva del servicio y equivalía exactamente al costo del servicio (compensación exacta), no colisionaba con la exoneración dispuesta por la norma; que, en el caso, si es conceptuada como tasa retributiva de un servicio efectivamente prestado está fuera de la prohibición prevista en el art. 9 inc. b, 2° párrafo de la Ley de Coparticipación; sin embargo, en aquel caso la Corte consideró que la contribución no era una tasa.

    Además, se queja de la imposición de multas, indicando que la boleta de deuda sólo manifiesta valores monetarios asociados a estos conceptos, sin referir siquiera a la fecha de origen de su cálculo o norma o procedimiento en el que se sustentan. Dice que debido a que el Municipio está ejecutando multas que jamás fueron impuestas por una resolución fundada, que nunca se le notificó a su mandante ni se le permitió ejercer el derecho de defensa, devienen inconstitucionales por afectar el derecho de defensa, el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho de propiedad.

    Por último, expresa que el Municipio no tiene poder de imperio res-pecto de su mandante, quien no ejerce actividad alguna en el Municipio por la cual deba responder; que el Municipio no posee legitimación activa para demandar a su mandante, ya que éste no es un administrado respecto de aquella; al respecto, señala que la juez de grado no ha fundado adecuadamente el rechazo de su argumentación, no siendo suficiente para ello, la sola mención de las facultades genéricas que tiene el Municipio para dictar sus propias normas y crear tributos en el ámbito de su territorio.

  3. Que a fojas 179 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la fundamentación del recurso por el plazo de ley (Art. 142 del C.P.C.), notificándose esta providencia a fojas 180.

    A fojas 181/184 el Dr. A.C., por el Municipio de Maipú, comparece y contesta el traslado conferido, solicitando por las razones que allí esgrime, el rechazo del recurso intentado.

  4. Que a fojas 187 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 188 el correspondiente sorteo de la causa.

    1. El apremio es un proceso de ejecución porque la actividad procesal preponderante está destinada a la coacción sobre el patrimonio del deudor; no obstante, como ocurre con la totalidad de los procesos de ejecución, tolera actos procesales de instrucción, destinados a proponer al conocimiento del órgano hechos y fuentes de prueba; bien que esta posibilidad es limitada, restringida a ciertos hechos y fuentes de prueba, con lo cual la cognición del juez es fragmentaria, caracterizándose el apremio como un proceso sumario propiamente dicho. De ahí que, no obstante que la sentencia recaída en el apremio puede aspirar a la cosa juzgada formal, y a la material en la medida del conocimiento tolerado por el legislador, cabe la posibilidad de que el resultado obtenido en ese sumario propiamente dicho sea modificado en un proceso de conocimiento pleno subsiguiente (plenarios), en donde el órgano judicial podrá conocer de todos aquellos hechos y fuentes de prueba que no pudieron introducirse en el antecedente.

      El legislador, atendiendo la necesidad de la pronta satisfacción de las rentas públicas, y habida cuenta la presunción de legitimidad que acompa-ña a las liquidaciones de deuda expedidas por funcionarios públicos, estructu-ra un proceso de ejecución, destinado a que el Fisco perciba rápidamente las sumas que le adeudan; y en búsqueda de un mínimo de equilibrio, contempla una restringida faz de conocimiento, fuertemente simplificada con relación a los plenarios, en aras, justamente, de agotar la coacción de la manera más acelerada posible.

      La limitación del conocimiento se revela desde el inicio, en la causa de la pretensión de ejecución fiscal; el Fisco, como causa de la pretensión, sólo puede proponer al conocimiento del órgano un hecho: La existencia de alguno de los títulos enumerados en la ley, debiendo, además, acompañarlo completo, es decir reuniendo la totalidad de los recaudos genéricos, propios de todo título ejecutivo, y los específicos, contemplados en las leyes especia-les.

      Luego, desde la óptica de la oposición, el ejecutado puede interponer, únicamente, las excepciones que el legislador enumera en el art. 6° del precitado decreto ley; bien que la doctrina y jurisprudencia han ampliado el cuadro de oposiciones admisibles.

      Esas excepciones, sólo pueden fundarse: a) En la ausencia de ciertos requisitos de admisibilidad comunes a toda pretensión: Incompetencia, falta de personería, litispendencia y cosa...

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