Sentencia nº 27264 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 20 de Mayo de 2003

PonenteBernal,González, Sarmiento García
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorPrimera Circunscripción

En Mendoza, a los veinte días del mes de mayo del dos mil tres, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos N° 164.830/27.264 , caratulados "Banco Río de la Plata S.A. c/ Z.E. y Ots. por Ejecución Cambiaria" , venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 53 en contra de la resolución de fs. 51/52.

Practicado a fs. 71 vta. el sorteo establecido por el art. 130 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Bernal - González - Sarmiento García.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión :

¿Debe revocarse la sentencia?

Segunda cuestión :

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta el señor Juez de Cámara, Dr. J.A.B., dijo :

  1. La sentencia dictada a fs. 51/52 por la cual se hace lugar a la demanda ejecutiva interpuesta por Banco Río de la Plata S.A. en contra de E.Z. y G.C.M.;n, ha sido apelada por los demandados a fs. 53.

    Fundan el remedio impugnativo intentado a fs. 63/66, el que se encuentra contestado por el actor a fs. 69/70.

  2. El tema traído a este Tribunal de Alzada es la habilidad del certificado de saldo de cuenta corriente bancaria, cuando el mismo ha sido conformado por débitos correspondientes al pago de la tarjeta de crédito y de préstamos personales, siendo que ellos no han sido autorizados expresamente por el cuenta correntista.

    Ante todo por cierto es que este Tribunal participa del criterio, llamado anticausalista, a partir del caso "Citibank N.A. c/ Norma A. Tíberi p/Ejec. C.." del 27/2/95 (Ver L.S. 131:434 o Jurisprudencia de Mendoza, 2da, serie, N° 45, pág. 133), en donde sostuviéramos decididamente que en los juicios ejecutivos, no corresponde detenerse en el análisis o en la discusión de la causa que diera origen a la obligación instrumentada en los títulos objeto del proceso acelerado, sin que ello implique dejar de reconocer los serios fundamentos de la corriente contraria.

    Entre otras razones, se expresó que: el juicio ejecutivo en principio no es de conocimiento -como el ordinario- sino por el contrario es un simple proceso de ejecución por el cual se pretende el cumplimiento de una obligación lícita y exigible de dar una cantidad líquida de dinero, que conste en instrumento público o privado reconocido y cuya sentencia no tiene como función declarar el derecho creditorio, sino controlar las condiciones de legalidad del título; las características cognoscitivas las podrá adquirir ante la interposición de excepciones, pero en tal caso en forma limitada, pues siempre queda, cualquiera sea la sentencia que se dicte, el juicio ordinario posterior.

    Es creo sin temor a equivocarme -lo sostuve en el precedente que vengo recordando y lo reitero una vez más- la correcta hermenéutica que debe aplicarse sobre nuestra ley formal; esto es, no por su texto, sino por su contexto. Y dijo esto pues no me parece correcto fundar una postura "causalista" en el art. 240 del C.P.C. cuando reza "...podrá oponer las excepciones y defensas que tenga en contra de la ejecución...", sin aparentemente ninguna limitación, pues debe repararse en la forma en que precisamente el mismo título I del libro 3° de la ley adjetiva mendocina -en donde se encuentra esa norma- estructura la llamada ejecución típica.

    Pues bien así merito que aunque nuestra ley formal no contenga una disposición semejante al art. 544 inc. 4 del C.P.C.N modificado por ley 14.237, en cuanto limita expresamente la excepción de inhabilidad de título a las formas extrínsecas y prohíbe la discusión de la legitimidad de la causa, le son aplicables en su interpretación los mismos argumentos utilizados tanto por doctrina, como por jurisprudencia nacional, habida cuenta que no supeditan exclusivamente la aplicación de...

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