Sentencia nº 8299 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Mayo de 2004

PonenteABAURRE, BAGLINI, SANCHEZ REY
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorPrimera Circunscripción

Autos n° 8.299, caratulados: U.T.G.R.A. C/ ROBERTO CALDERÓN P/ EJECUTIVO

MENDOZA, 28 de Mayo del 2.004.-

Y VISTO: El llamamiento de autos para dictar sentencia obrante a fs. 238.

RESULTA:

I- Que a fs. 20 y sgtes. el Dr. G.M.B., por la UNIÓN DE TRABAJADORES GASTRONÓMICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA inicia demanda ejecutiva contra el Sr. ROBERTO CALDERÓN propietario de la empresa TIBAGY por el cobro de la suma de $ 17.491,17 con más sus intereses y costas, en concepto de aportes que está obligado a pagar por Ley 23.551 y C.C.T. de la actividad, Aportes y Contribuciones del Seguro de Vida y Sepelio, Aportes del Fondo Convencional Ordinario y Aportes de Cuota Sindical.

Que a fs. 22 se libra mandamiento de ejecución y embargo.

Que a fs. 53 y sgtes. la accionada contesta negando que se adeude suma alguna, que el demandado haya sido empleador durante el período que se reclama, desconoce e impugna toda la documentación, que haya sido requerido de pago por Acta de Intimación y desconoce la validez intrínseca y extrínseca de los certificados de deuda.-

Que opone la excepción de INCOMPETENCIA sosteniendo que es de aplicación la Ley 24.642 art. 5 que establece la inviabilidad de iniciar el cobro ejecutivo de aportes sindicales ante la Justicia Laboral Provincial.

Que opone la excepción de PRESCRIPCIÓN, ya que la Ley 24.642 art. 5, aplica el plazo de cinco años para la prescripción de las acciones relativas al reclamo del pago de los aportes y contribuciones.

Que la demanda se interpone el día 17 de Marco de 1998, por lo que se habría extinguido la acción correspondiente al período Octubre de 1992 a Marzo de 1993 reclamado por CUOTA SINDICAL.

Que opone la excepción de INHABILIDAD DE TITULO ya que al no ser el demandado la persona requerido de pago mediante las ACTAS DE INTIMACIÓN de fs. 10/16, y no adeudar la suma reclamada, el título inhábil para perseguir su cobro.-

Que el ACTA DE INTIMACIÓN DE PAGO n° 38.378 fue requerida al SR. H.L. quien no firma y es persona desconocida.

Que sobre la base de estas Actas de requerimiento de pago se emiten los CERTIFICADOS DE DEUDA n° 0130 y 0120 que son inhábiles por haberse incumplido el procedimiento de determinación de deuda.

Que además el certificado de deuda no ha observado la forma o modo utilizado para conformar el importe ni ha discriminado los distintos conceptos, así no se han indicado tasas de interés, plazos de capitalización ni se estableció la cuantificación unitaria de dichos conceptos, y las tasas utilizadas son usurarias.

Que opone la defensa de FALTA DE LEGITIMACIÓN SUSTANCIAL PASIVA dado que en el período en que se reclaman los aportes descontados a empleados de CAFÉ TIBAGY y no aportados a UTGRA el Sr. R.C.;N no tuvo personal en relación de dependencia.

Que sostiene que el Sr. CALDERÓN firmó un contrato de locación de fondo de comercio el 27 de mayo de 1994 con el Sr. E.M. PALACIOS por el término de tres años contados desde el 1 de junio de 1994 al 31 de mayo de 1997.

Que en la CLÁUSULA SÉPTIMA el Sr. M. asume total responsabilidad laboral estando a su cargo la confección de recibos y pago de salarios, actuando como agente de retención de las cuotas y contribuciones, sin que el demandado pudiera tener intervención, control o dirección.

Que en subsidio presenta formal EXCEPCIÓN DE PAGO por el reclamo de pago de cuota sindical desde octubre de 1992 hasta marzo de 1994, conforme los recibos que se acompañan.

Que a fs. 62 la demandante contesta las excepciones, solicitando su rechazo in limine con costas.

Que contesta la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, manifestando que la competencia está determinada por el art. 1 letra i) del C.P.L., prevaleciendo las normas procesales dictadas por la Provincia en mérito a facultades no denegadas al Gobierno de la Nación.

Que dice que deberá rechazarse la defensa de PRESCRIPCIÓN ya que las deudas que se reclaman datan del mes de octubre de 1992 y el demandado fue intimado a su pago por CD del 22/5/97 interrumpiéndose el plazo de prescripción establecido por el art. 5 de la ley 24.642.

Que al contestar la excepción de INHABILIDAD DE TITULO por un error material se consignó erróneamente el nombre de HÉCTOR LAGOS, pero el Acta está debidamente notificada por CD del 22/5/97 recibida personalmente por el Sr. CALDERÓN.

Que la defensa de FALTA DE LEGITIMACIÓN SUSTANCIAL PASIVA debe ser rechazada debido a lo dispuesto por el art. 225 y ss. L.C.T. responsabilidad solidaria con el inquilino.

Que por último solicita se rechace la EXCEPCIÓN DE PAGO de alguno de los períodos reclamados en concepto de cuota sindical, desconociendo la autenticidad de dichos recibos, y la autoridad de los firmantes para la recepción de los fondos reclamados.

Que a fs. 66 se proveen las pruebas ofrecidas.

Que a fs. 100 se agrega la pericia contable.

Que a fs. 109 se observa la pericia pro la parte demandada y a fs. 113 y sgtes. son contestadas por el perito.

Que a fs. 195 se llaman autos para sentencia.

II- Que en primer término la parte demandada opone excepción de INCOMPETENCIA sosteniendo que es de aplicación la Ley 24.642 art. 5 que establece la inviabilidad de iniciar el cobro ejecutivo de aportes sindicales ante la Justicia Laboral Provincial.

Que esta excepción debe ser rechazada atento lo dispuesto en forma expresa por el art. 1 inc. i) del C.P.L.: Los tribunales del trabajo conocerán... en única instancia y en juicio oral y continuo: 1. i) En los juicios por cobro de aportes y contribuciones a las obras sociales y de cuotas sindicales.

Que seguidamente la demandada opone la excepción de PRESCRIPCIÓN, ya que la Ley 24.642 art. 5, aplica el plazo de cinco años para la prescripción de las acciones relativas al reclamo del pago de los aportes y contribuciones.

Que la actora sostiene que deberá rechazarse la defensa de PRESCRIPCIÓN ya que las deudas que se reclaman datan del mes de octubre de 1992 y el demandado fue intimado a su pago por CD del 22/5/97 interrumpiéndose el plazo de prescripción establecido por el art. 5 de la Ley 24.642.

Que según las Actas de Inspección...

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