Sentencia nº 99421 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 23 de Junio de 2011

PonenteNANCLARES, ROMANO, ADARO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

Expte: 99.421

Fojas: 119

En Mendoza, a veintitrés días del mes de junio del año dos mil once, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 99.421, caratulada: "MUNICIPALIDAD DE GUAY-MALLÉN EN J: 111.019/34.461 PORRO OSCAR ALFREDO C/ S.O.I.M.M. Y OTS. P/ ORDINARIO (D. Y P.) S/ INC.".

Conforme lo decretado a fs. 118 se deja constancia del orden de estudio efectua-do en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. FERNANDO ROMANO y tercero: DR. MARIO ADARO.-

ANTECEDENTES

A fs. 14/57 vta., el abogado C.B., por la Municipalidad de Guay-mallén, deduce recurso extraordinario de inconstitucionalidad en contra de la sentencia dictada por la Segunda Cámara Civil de Apelaciones a fs. 843/854 vta. de los autos n° 111.019/34.461, caratulados: “P.O.A. c/ Sindicato Obrero de la Industria de la Madera y ots. p/ Ord.".

A fs. 73 se admite, formalmente, el recurso interpuesto y se ordena correr trasla-do a la parte contraria quien, a fs. 77/100 contesta y solicita su rechazo con costas.

A fs. 107/110 vta. dictamina el Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja rechazar el recurso deducido.

A fs. 114 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 118 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

  1. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.-

    Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

    1. El 13/11/1996, por ante el Octavo Juzgado Civil, el Sr. O.A.P., por apoderado, inició demanda por daños y perjuicios contra C.D. de P.S., el Sindicato Obrero Industria de la Madera y la Municipalidad de Guay-mallén “por la suma de $ 46.500 y, en subsidio, para el supuesto que la reparación no sea posible, por la suma de pesos $ 75.000 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse”. Relató ser propietario de un inmueble ubicado en el barrio Sindicato de la Madera en el que habita conjuntamente con su esposa y sus hijos; que el barrio se construyó con el apoyo financiero del Banco Hipotecario Nacional por la empresa Cons-trucciones D. de Pellegrin SA; que la vivienda nunca mostró defectos visibles o aparentes hasta el año 1995, momento en el que aparecieron en su casa, y en la de su vecino, gravísimos vicios; que ante la grave circunstancia que presentaban muchas ca-sas, medio centenar de vecinos (sobre un total de 188) mandaron a realizar pericias téc-nicas y luego emplazaron extrajudicialmente a los demandados, que negaron los daños y su responsabilidad. Dijo que conforme esos dictámenes, la casa es inepta para su uso y destino (vivienda familiar antisísmica). Fundó la demanda contra la Comuna por la falta de control, desde que sin la necesaria participación de los funcionarios municipales no hubiese sido posible la consolidación del daño. Acompañó un informe técnico. Reclamó en concepto de daño material, la suma de $ 31.500 y/o lo que en más o en menos resulte necesarios para reparar la casa; dijo que ese valor no incluye la reparación de la vivienda vecina, que resulta imprescindible en una hipótesis de refuerzo según el informe técnico que acompañó; integró esa suma del siguiente modo: $ 15.000 en concepto de repara-ción del inmueble, si fuese posible: $ 15.000, por desvalorización del inmueble en su valor de reventa y $ 1.500 por la privación del uso, desde que necesitará tres meses para ser reparada. Para el supuesto que la reparación no fuese posible, reclamó el valor del inmueble de $ 50.000. En concepto de daño moral reclamó $ 15.000 para el caso que la reparación fuese posible y $ 25.000 para el segundo supuesto. Ofreció prueba.

    2. Comparecieron los siguientes demandados: a) el Sindicato Obrero Industria de la Madera, opuso falta de acción y prescripción, en subsidio contestó demanda; b) la Municipalidad de Guaymallén, quien opuso la excepción de prescripción del art. 4037 y la falta de acción; en subsidio contestó la demanda y negó todo tipo de responsabilidad atribuible a sus funcionarios, dio su propia versión de los hechos e impugnó la docu-mentación.

    3. La actora desiste de la acción contra la Constructora Danilo de P.S.A. a fs. 254.

    4. El 27/03/2008, el Juez de primera instancia rechazó la demanda.-

    5. Apeló la actora; aclaró que su interés se limitaba al rechazo de la demanda contra la Municipalidad dado que arribó a un arreglo extrajudicial con el Sindicato, de quien recibió como pago parcial la suma de $ 7.500. La Segunda Cámara Civil de Ape-laciones acogió el recurso, revocó la decisión de primera instancia y condenó a la Muni-cipalidad de G. a pagar la suma de $ 77.100, menos la deducción correspon-diente en virtud de los pagos recibidos por el actor de los restantes co-demandados ori-ginales, deudores concurrentes con la condenada, con más los intereses establecidos en los considerandos. Razonó del siguiente modo:

    - Los únicos recursos pendientes de resolución son los de la Municipalidad de Guaymallén y Fiscalía de Estado, por lo que conviene acotar el objeto perseguido por ambos recurrentes.

    (a) Prescripción de la acción: este Tribunal se ha expedido sobre el tópico en otras causas nacidas de los mismos hechos y deficiencias sufridas por las viviendas de los vecinos del actor. En esas sentencias se argumentó que la acción contra la Municipa-lidad es de carácter extracontractual, pues se basa en su conducta culposa, y se rige por el art. 4037; por lo tanto, conforme jurisprudencia de la Corte Federal, el plazo comienza a computarse cuando el actor ha tenido conocimiento real y efectivo del daño, o sea, del estado del inmueble desde que sería irrazonable sancionar con la perdida de la acción al damnificado que no conocía la existencia del daño; en el caso, el plazo comienza a partir que el actor tomó efectivo conocimiento del estado de ruina del inmueble y esto acaeció cuando la actora pudo contar con el informe técnico que acompañó a estos autos que le permitió cerciorarse de que los daños que se manifestaron luego de años de construida su vivienda provenían de los hechos ilícitos cometidos por el municipio y desde esa fe-cha a la interposición de la demanda no transcurrió el plazo de dos años. Esta fecha coincide con el momento en que los otros vecinos damnificados empiezan a darse cuen-ta de los daños graves, conforme la pericia obrante en autos.

    (b) En cuanto a la responsabilidad del Municipio: sostiene que el Juez de primera instancia negó incumplimientos en el municipio en su obligación de control; sin embargo, el recurrente señaló concretamente cuáles fueron las omisiones de la Munici-palidad, que de no haber mediado, las falencias constructivas no habrían ocurrido. La entidad estatal incurrió en las siguientes irregularidades: haber realizado parcialmente inspecciones obligatoriamente establecidas en el código de edificación municipal, emi-tiendo actas e informes falsos, erróneos o irregulares en donde no se constatan ninguna de las ostensibles y graves infracciones y defectos de construcción existentes en la vi-vienda del actor (numeral 1.3.1. del Código de Edificación vigente a esa fecha); no haber ordenado y emplazado a la subsanación de...

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