Sentencia nº 12421 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Junio de 2011

PonenteSERRA QUIROGA
Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 12.421

Fojas: 257

Expte. N°12421/83293 “ZEBALLOS RODOLFO

C/ MUNICIPALIDAD DE LAS HERAS P/ D.yP.”

En la Ciudad de Mendoza, a 21 días del mes de Junio de dos mil once, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, los Sres. Jueces titulares de la misma Dres.: J.E.S.Q., O.A.M.F., no así el Dr. A.M.R.S. por encontrarse haciendo uso de licencia, y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa más arriba intitulada, originaria del 15° Juzgado Civil de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 215 por la actora, en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 202/206.-

Practicado el sorteo de ley, a f 251, quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres.: J.E.S.Q., O.A.M.F. y A.M.R.S. .-

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:¿Es justa la sentencia apelada?.-

SEGUNDA CUESTIÓN: C..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. SERRA QUIROGA, DIJO:

  1. Que llegan los presentes autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 215 por la actora, en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 202/206.-

  2. Concedido el recurso a fs. 217, son recepcionados los autos por el Tribunal según constancias de fs. 218vta., dictándose a fs. 219 el decreto que ordena al apelante fundar su recurso, lo que es concretado a fs. 221/227, contestando la contraria a fs. 231/234.-

  3. Dispuestas así las posiciones de las partes de acuerdo con la fundamentación de su recurso y su respectiva contestacion, el Tribunal debe verificar si de acuerdo a las constancias probatorias de la causa se debe hacer lugar al mismo, o si por el contrario se impone su rechazo con la consiguiente confirmación del fallo cuestionado.-

  4. Entrando al análisis de los agravios se advierte que en lo esencial y en primer lugar, se ha solicitado la declaración de nulidad del pronunciamiento recaído en la causa a fs. 202/206.-

    Cabe recordar, siguiendo las enseñanzas del maestro P., que “…la nulidad procesal es la ineficacia de un acto por defecto de sus elementos esenciales, que le impiden cumplir sus fines, siendo su objeto y fin el resguardo de una garantía constitucional, lo que permite limitar estrictamente las nulidades a los casos de indefensión y aseverar que no existen nulidades absolutas, porque todas son convalidables. Estos conceptos son aplicables al recurso de nulidad”.(PODETTI, R., "T. de los recursos", pag. 241, Bs. As. 1958).-

    …En nuestro ordenamiento procesal, el recurso de nulidad ha perdido autonomía y ha quedado absorbido por el recurso de apelación. Es así como el art. 133, inc. IV, del C.P.C. establece que el recurso de apelación comprende los agravios ocasionados por defectos en el procedimiento, no convalidados, o en la sentencia. Ello, no es sino fruto de la evolución que ha tenido el recurso de nu-lidad, en la cual por ser la impugnación (apelación) el remedio más radical, ya que sustituye el acto conforme a la justicia, se ha producido la absorción de la invalidación (nulidad) por la impugnación

    (Conf. aut. y ob. cit., pag. 248).-

    Como se señalara, el recurso de nulidad comprende los agravios ocasionados por defectos en el procedimiento, no convalidados, o en la sentencia. Los defectos en la sentencia, a su vez, abarca los vicios de forma y los de contenido de la misma.

    Los vicios intrínsecos en principio no dan lugar a una declaración de nulidad, debiendo aplicarse un criterio restrictivo y limitarse su procedencia exclusivamente a los casos en que el vicio no puede ser subsanado mediante la apelación. Ello ocurre, por ejemplo, cuando existe déficit en la constitución del tribunal (juez incompetente), ausencia total de fundamentos, violación de lo establecido en el art. 1101 del Cód. Civil, falta de firma,etc.

    En los defectos de contenido, P. incluye los supuestos de omisiones, las extralimitaciones o decisiones que exceden el litigio y los vicios en cambio o errónea calificación de las cuestiones litigiosas o del derecho aplicable y la falta de concordancia entre los fundamentos y la parte dispositiva. Todos, aclara, afectan la justicia del pronunciamiento y considera que en principio resulta natural que se omita la invalidación, debiendo restituirse la justicia mediante la revocación o modificación del pronunciamiento de-fectuoso.

    Las omisiones pueden ser de pronuncia-miento, de fundamentación o de consideración de hechos o citas legales. Las omisiones de pronunciamiento sólo justifican la nulidad cuando son...

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