Sentencia nº 43478 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Agosto de 2011
Ponente | BOULIN, VIOTTI |
Fecha de Resolución | 4 de Agosto de 2011 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Expte: 43.478
Fojas: 344
En la ciudad de Mendoza a cuatro días del mes de Agosto de dos mil once, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y M., de Paz y Tributaria, los Dres. A.G.B. y A.M.V., trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa n117.758/43.478, caratulada: “CENTRES JOSÉ RAÚL C/ MOYANO DAID FELIPE ERNESTO P/ DYP”, originaria del Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos en apelación contra la sentencia de fs. 312/314.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución Provincia, surgen las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia?
SEGUNDA CUESTIÓN: C..
Practicado el sorteo de la causa, arrojó el siguiente orden de votación: D.. B. y V..
Sobre la primera cuestión el Dr. BOULIN dijo:
Apeló el demandado la sentencia de fs.312/314 que haciendo lugar a la acción de reivindicación deducida, ordenó la restitución del inmueble objeto del pleito.
En primer lugar cabe mencionar que la acción reivindicatoria es una acción que nace del dominio y de todos aquellos derechos reales que se ejercen mediante posesión (art. 2758, Cód. Civil y su doctrina).
Es por tal motivo que se exige a quien pretende reivindicar una cosa, la prueba de su derecho real, derecho que en materia inmobiliaria se adquiere con título y con modo suficientes (arts. 1184 y 577 Cód. Civil). En el caso el actor acompaña título otorgado en 1995; la posesión ya la tenía otorgada mediante acta de entrega del año 1980. y tenía la tenencia precaria desde 1977 (fs.27 y 196)
Sentado ello y con relación a la prueba, el art. 2789 del Cód. Civil establece que "si el título del reivindicante que probase su derecho a poseer la cosa, fuese posterior a la posesión que tiene el demandado, aunque éste no presente título alguno, no es suficiente para fundar la demanda".
A su vez el art. 2790 del mismo cuerpo normativo determina que "si presentare títulos de propiedad anterior a la posesión y el demandado no presentare título alguno, se presume que el autor del título era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica"
Del juego armónico de tales preceptos se desprende que si el actor intenta reivindicar una cosa debe probar su derecho real; es decir, su derecho de poseer, para lo cual tendrá que presentar juntamente con la demanda su título de propiedad, el que debe ser de fecha anterior a la posesión alegada y probada por el demandado.
En caso que fuere de fecha posterior, podrá adjuntar los títulos antecedentes necesarios hasta llegar a uno de fecha anterior. Esto último sin importar que no se le haya hecho tradición al accionante, ya...
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