Sentencia nº 100389 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 4 de Octubre de 2011

PonenteROMANO, NANCLARES, ADARO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

Expte: 100.389

Fojas: 45

En Mendoza, a cuatro días del mes de octubre del año dos mil once, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 100.389, caratulada: “M.J.T. EN J° 44.060/35.044 MASSO JOSE TEODORO P/ QUIEBRA S/ INC. CAS.”

De conformidad con lo decretado a fs. 44 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Mi-nistros del Tribunal: primero: DR. FERNANDO ROMANO; segundo: DR. JORGE H. NANCLARES y tercero: DR. MARIO ADARO.-

ANTECEDENTES

A fs. 7/18 vta. el fallido por su propio derecho, dedujo recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la resolución de fs. 1689/1690 dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en los autos N° 44.060/35.044, caratulados: "M.J.T.P. SOLICITADA POR EL ACREEDOR”

A fs. 25 se admitieron, formalmente, ambos recursos ordenándose correr traslado a la contraria, el que fue contestado a fs. 29/33 y vta. por la Sindicatura solici-tando su rechazo.

A fs. 36/38 obra el dictamen del Sr. Procurador General por el que se aconseja la admisión de los recursos deducidos.

Llamados los autos al acuerdo para sentencia, a fs. 44 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionali-dad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. FERNANDO ROMANO, DIJO:

Los hechos relevantes para la solución del presente caso son los siguientes:

La causa se inicia a raíz de un pedido de apertura de concurso preventivo, en el que se logra la homologación de un acuerdo concordatario entre el deudor y sus acree-dores a fs. 558/560.

Al dictarse dicha homologación, se regularon los honorarios del S. y del resto de los profesionales por la etapa del concurso, sobre el activo prudentemente esti-mado. En esa ocasión se aplicó el tope máximo establecido por el art. 266 de la Ley 24.522, es decir el 4%.

Con posterioridad se declaró la quiebra por incumplimiento del acuerdo por par-te del deudor.

Como hechos relevantes, se destaca el fallecimiento del Sr. S. actuante en el proceso concursal y la posterior designación de un nuevo Sindico para que intervenga en la causa.-.

En el trámite de la quiebra se dispuso la continuidad de la explotación de los establecimientos rurales.

El fallido solicitó la suspensión de la liquidación y requirió el sobreseimiento por avenimiento. Como no se había logrado el asentimiento de todos los acreedores, el deudor ofreció en garantía un inmueble que cubría estos créditos y los honorarios de los profesionales.

El Juez de la causa hace lugar al pedido de avenimiento y procede a regular los honorarios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 265, inc. 2 de la L.C.Q., respe-tando el tope máximo del 12% establecido en el art. 267 del mismo cuerpo legal, distri-buyendo el 7,5% para el Síndico, el 2,5% para su patrocinante y el 2% para los patroci-nantes del fallido.

El fallido interpone recurso de apelación. Entiende que no se habría cumplido con el tope legal del art. 267 de la L.C.Q. al omitirse deducir el 4% otorgado en la regu-lación por la etapa concursal (Arts. 265 inc. l° y 266 de la Ley de Concursos).

La Cámara rechazó el recurso de apelación con sustento en el precedente de este Tribunal “G.F.”.

Contra esta resolución el deudor interpone los presentes recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación.

Como fundamento de la queja casatoria, el recurrente sostiene que el caso se encuentra comprendido en el inc. 2 del art. 159 del C.P.C., en tanto se han aplicado erróneamente en la resolución en recurso, los arts. 266 y 267 de la Ley 24.522; específi-camente, en los porcentajes utilizados para la distribución de los honorarios regulados a la sindicatura y sus abogados patrocinantes.

Alega que en el caso, se regularon honorarios al homologarse el acuerdo preven-tivo como lo preceptúa el art. 265 inc. 1 y se aplicó el tope máximo del 4% como lo establece el art. 266 de la Ley de Concursos. Que tratándose de un proceso indivisible, necesariamente esa regulación debió ser considerada al momento de efectuarse la regu-lación en el proceso de quiebra. Agrega que por el tope máximo establecido en el art. 267 de la L.C.Q., los honorarios no pueden superar el 12%, por lo que y consecuente-mente, debió deducirse el 4% anteriormente regulado al homologarse el acuerdo preven-tivo.

El recurso de inconstitucionalidad lo fundamenta en el supuesto contenido en el inc. 3 del art. 150 del C.P.C.

Entiende...

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