Sentencia nº 101761 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 17 de Octubre de 2011

PonenteNANCLARES, ROMANO, ADARO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

Expte: 101.761

Fojas: 100

En Mendoza, a diecisiete días del mes de octubre del año dos mil once, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 101.761, caratulada: “AMERICA LATINA LOGISTICA CENTRAL S.A. EN J° 115.258/32.688 LADINO LUIS MARIO Y OTS. C/ CASAS JAVIER ROBERTO Y OTS. P/ D. Y P. S/ INC.”

Conforme lo decretado a fs. 99 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. FERNANDO ROMANO; tercero: DR. MARIO ADARO.-

ANTECEDENTES

A fs. 21/41 AMERICA LATINA LOGISTICA CENTRAL S.A. representada por el Dr. PABLO J. CHESI, plantea recurso de Inconstitucionalidad contra la senten-cia dictada a fs. 1.098/1.122 de los autos N° 115.258/32.688, “LADINO LUIS MARIO Y OTS. C/ CASAS JAVIER ROBERTO Y OTS. P/ D. Y P." por la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minas de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 52 se admite, formalmente, el recurso de Inconstitucionalidad deducido, or-denándose correr traslado a la parte contraria. Contestan a fs. 67/69 la actora, a fs. 74/79 vta. la Dirección Provincial de Vialidad, y a fs. 82/85 Fiscalía de Estado, quienes solici-tan el rechazo del recurso, con costas.

A fs. 89/90 vta. obra agregado el dictamen del Procurador General, quien por las razones que expone, aconseja hacer lugar parcialmente al recurso intentado.

A fs. 93 se llama al acuerdo para sentencia, a fs. 95 se suspende el plazo para dictar sentencia y a fs. 96/97 vta. P.G.E. y O.S.M. contes-tan por su propio derecho.

A fs. 98 se reanuda el plazo para dictar sentencia y a fs. 99 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia , esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

    Entre los hechos relevantes para la resolución del recurso interpuesto, se desta-can los siguientes:

    1. A fs. 23/25 vta. los Sres. L.M.L. Y E.E.M.-DEZ mediante apoderado, interpusieron demanda de daños y perjuicios contra los Sres. J.R. CASAS y ALL AMERICA LATINA LOGÍSTICA S.A., en sus respectivas calidades de “conductor del tren” y “concesionario del servicio público de transporte ferroviario”.

      Relataron que el día 28/07/04 a las 10.00 hs., aproximadamente, se desplazaban al mando de una camioneta F.R. de propiedad de su hijo, M.A. Ladino-circulando por calle C. delD.A., L., en dirección al Norte, a una velo-cidad de aproximadamente 80 km/h, y que, antes de llegar a la calle T., colisiona-ron violentamente contra la locomotora de un tren que circulaba de Este a Oeste.

      Resaltaron que la calle C. era un camino rural y que la única señal que se advertía sobre el cruce se encontraba sólo a menos de diez metros hacia el Sur de la vía férrea, por lo que no existía margen para ningún tipo de maniobra evasiva, circunstancia que motivó que el conductor Sr. L. no pudiera evitar la colisión. Asimismo, señala-ron que -en sentido contrario- es decir, circulando de Norte a Sur, existía un cartel indi-cador de cruce ferroviario 110 mts. antes del cruce de calle Cobos con calle T., por lo que allí se cumplía con el objetivo de advertir a quienes circulaban por la calle, la existencia de la vía férrea.

      Refirieron que, como consecuencia del siniestro, sufrieron ciertos daños, los que estimaron en la suma de $ 145.647 o lo que en más o en menos resultara de la prueba con más intereses. Efectuaron la siguiente descripción de los rubros peticionados en particular:

      • Daños al vehículo: presupuestaron la suma de $ 27.174 comprensiva de todos los arreglos incluyendo repuestos y mano de obra.

      • Privación de uso: estimaron que correspondía de $ 100 por día, por lo que soli-citaron por dicho rubro la suma de $ 4.000 (40 días).

      • Desvalorización del vehículo: consideraron que se les debía $ 4.500 correspon-diente al 10% del valor al momento de la demanda.

      • Incapacidad de la Sra. M.: cuantificó el rubro en la suma de $ 60.000 te-niendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, pérdida de oportunidad de reinsertarse laboralmente.

      • Daño moral: $ 30.000 para la Sra. M. y $ 20.000 para el Sr. L., con-siderando las condiciones personales de cada uno.

      Ofrecieron prueba, fundaron en derecho e hicieron reserva del caso federal.

    2. A fs. 38/58 se presentó América Latina Logística Central S.A. (en adelante “ALL”) mediante apoderado quien contestó demanda y solicitó su rechazo. Especial-mente, negó los hechos y atribuyó el evento a la conducta desaprensiva del conductor de la camioneta.

      Planteó la legitimación sustancial activa por daños que consideraba que sólo podían ser reclamados por el titular registral del vehículo y no por los actores. Impugnó los rubros correspondientes a alquiler de otra camioneta y desvalorización.

      En relación a la mecánica del accidente, destacó que surgía la responsabilidad exclusiva y excluyente del conductor del rodado en la producción del siniestro, ya que avanzaba a una velocidad excesiva y que además el Sr. L. había reconocido que recién 10 mts. antes de llegar al paso nivel, se había percatado de la existencia de la vía y que tampoco había visto el tren que estaba pasando.

      Señaló que se trataba de un paso a nivel sin barreras -propio de una zona rural- y que a la hora que se produjo el siniestro había plena visibilidad para advertir la presencia del tren. Hizo hincapié en que el día no era oscuro, que no existían árboles o arbustos que hubieran obstruido la visión y que se trataba de una calle recta con campo a ambos lados.

      Efectuó un análisis exhaustivo en relación a la culpabilidad de la víctima, te-niendo en cuenta la velocidad de circulación del vehículo y del tren.

      Sostuvo que la falta de señalización era de competencia en forma exclusiva de la Dirección Provincial de Vialidad; por ello peticionó su citación al proceso.

      Ofreció prueba, fundó en derecho e hizo reserva del caso federal.

    3. A fs. 59/67 contestó el Sr. J.R.C. mediante apoderado, quien adoptó similar postura que ALL, adhiriendo a la excepción y al responde impetrados por la empresa.

    4. A fs. 88/99 contestó demanda la Dirección Provincial de Vialidad (en adelante “DPV”) y propició el rechazo de la demanda.

      Sostuvo que la responsabilidad recaía exclusivamente en el actor por haber adop-tado una conducta negligente y resaltó que, de su parte, no existía culpa alguna por omi-sión.

      Planteó la falta de legitimación pasiva, pues entendió que, en el eventual caso de que se admitiera la demanda, la única responsable -conforme el Decreto N° 747/88- era ALL, quien debió efectuar el señalamiento y mantenimiento de los cruces ferroviarios.

      Impugnó los rubros correspondientes a los daños reclamados.

      Ofreció prueba, fundó en derecho e hizo reserva del caso federal.

    5. A fs. 188/192 contestó Fiscalía de Estado peticionó el rechazo de la demanda y asumió similar actitud procesal que la DPV en cuanto a los planteos interpuestos.

    6. Luego de sustanciadas las pruebas, el Sr. Juez del Décimo Tercer Juzgado en lo Civil dictó sentencia y rechazó la demanda (constancias de fs.1.004/1.012).

      Razonó de la siguiente manera:

      (i) Legitimación sustancial activa:

      Rechazó la defensa planteada por ALL, ya que entendió que los accionantes podían reclamar por daños sufridos por el automotor, aún cuando no fueran titulares, pues bastaba que lo estuvieran usando al momento del suceso, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1110 del Código Civil.

      (ii) Legitimación sustancial pasiva de la DPV:

      Admitió la excepción, porque entendió que lo que abundaba en el lugar del hecho eran las señales camineras y que nadie había objetado el estado de los cami-nos.

      (iii) Responsabilidad por el evento dañoso y la culpa de la víctima:

      • Endilgó culpa a la propia víctima, circunstancia que autorizaba a la demandada a eximirse de una eventual responsabilidad.

      • Entendió que no se había conducido el vehículo con la diligencia y prudencia esperable.

      • Valoró especialmente la siguiente prueba:

      1. La inspección ocular: de la que surgía la existencia de señalización suficiente como para advertir al accionante de una encrucijada vial;

      2. La pericia mecánica: que corroboraba la señalización y además que el conduc-tor, circulaba a 80 km/h y, por tanto, no pudo frenar hasta estar tan cerca del cruce que le impidió colisionar.

    7. La sentencia fue apelada por la actora. A posteriori, la Cámara hizo lugar par-cialmente al recurso de apelación y condenó a ALL a pagar a los actores la suma de $ 91.452,90. Atribuyó responsabilidad en un 70% a la empresa ferroviaria y en un 30% a la víctima. Fundamentó de la siguiente manera:

      (i) Responsabilidad de ALL:

      • La Alzada precisó que los agravios sólo estaban referidos a la exclusiva res-ponsabilidad del evento por parte de la empresa de ferrocarriles. Por ello, no podía in-gresar en el análisis de la acción respecto al Sr. Casas en su carácter de conductor de la locomotora.

      • Describió las medidas de señalización pasiva y activa para un paso nivel en zona rural conforme lo establecía el decreto reglamentario N° 779/95. Efectuó un análi-sis de los deberes impuestos a la empresa demandada y concluyó que ALL no podía descansar en la DPV cuando se trataba de medidas de seguridad viales para evitar acci-dentes a terceros y que por falta adecuada de esas medidas tenía responsabilidad civil derivada de su accionar riesgoso. Agregó que la responsabilidad por la señalización era concurrente para la empresa y los organismos de aplicación que determinara el Poder Ejecutivo; por lo que aún, cuando éstos faltaren a su deber...

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