Sentencia nº 31934 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Febrero de 2011

PonenteABALOS, SAR SAR
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 31.934

Fojas: 476

En la ciudad de Mendoza, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil once, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 150.015/31.934, caratulados “G.I. y otro p/sí y P/su hijo menor y ots. C/Tiberi, A.A. y ots. p/D. y P. (Accidente de tránsito)”, originarios del Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas, Secretaría 3, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 400, por la actora, en contra de la resolución de fs.377/386 y aclaratoria de fs. 402.

Practicado a fs.475 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: D.. A., S.S. y S..-

En razón de que el Dr. L.S. ha cesado en sus funciones de C. a partir del día 11 de febrero de 2011, de conformidad al agregado introducido por la ley 3800 al inc. II del Art. 141 del C.P.C., se deja constancia que la presente resolución será suscripta únicamente por las Magistradas, Dras. M.S.Á. y M.S.S..-

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. M.S.A., dijo:

Llega en apelación la sentencia que glosa a fs.377/386 por la cual la Señora Juez "a quo" acoge parcialmente la acción de daños y perjuicios deducida por la parte actora contra J.O.M. y la rechaza respecto a A.A.T., V.L.E. e Hijos S.R.L. y de la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

A fs. 424/430 expresa agravios la parte actora, solicitando se revoque la sentencia impugnada y se haga lugar a la demanda contra todos los demandados; se modifique los montos de condena con costas a cargo de los demandados y se exima de costas a esa parte en lo que prospera la acción, contestándolos el co-demandado T. y la citada en garantía a fs. 442/444 y 449/451quedando la causa a fs. 474 con autos para sentencia.

  1. PLATAFORMA FACTICA.

    Que a fs.13/18 comparece el Dr. H.G.C., en nombre y representación de I.G. y L.R.B., quienes lo hacen por su hija menor C.E.B., y la Sra. G. por su propio derecho; de O.E.S. y M.M.B., en ejercicio de la patria potestad de su hijo menor de edad J.D.S.; y de E.D.M. y M.I.O., por su hija menor C.S.M., y promueve demanda por accidente de tránsito en contra de A.A.T., de V.L.E. e Hijos S.R.L.; de Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, de J.O.M. y de Federación Patronal S.A., por la suma de $206.668,oo, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más los intereses desde la fecha del hecho 27/11/2002.-

    Demanda a A.A.T. en su calidad de conductor del colectivo dominio TCM-657, como responsable directo (art. 1109 del Cod. Civil); a J.O.M. en su calidad de conductor del vehículo dominio CAO-004, como responsable directo (art. 1109 del Cod. Civil) y en su calidad de titular registral del vehículo a la fecha del accidente como dueño o guardián y por el riesgo de la cosa; a V.L.E. e Hijos S.R.L. en su calidad de titular registral del colectivo dominio TCM 567; a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en su calidad de citada en garantía por existir un contrato de seguro Póliza N° 05/002261 a nombre de V.L.E. e Hijos SRL; y a Federación Patronal SA en su calidad de citada en garantía por el contrato de seguro a nombre de M.J.O..

    Manifiesta que el día 27 de noviembre del 2002, en oportunidad de venir sus mandantes a bordo del rodado del Sr. M., por calle D. de G.C., M., con dirección de marcha de Oeste a Este y al llegar a calle T. del citado departamento, dicho vehículo es embestido violentamente por el colectivo de la línea 170, conducido por T., quien circulaba por calle T. con sentido de marcha de Sur a Norte.

    Sostiene que el tercero víctima de un accidente de tránsito entre dos vehículos puede dirigir su acción contra cualquiera o ambos conductores, sin necesidad de investigar la mecánica del accidente, como es el caso de sus mandantes, terceros transportados por M.. Funda en derecho y ofrece jurisprudencia.

    Reclama para I.G. $52.780,oo por incapacidad sobreviniente; y $15.000,oo de daño moral; para C.B.: $19.292,oo por incapacidad sobreviniente;y $7.000,oo de daño moral; para C.M. $34.476,oo por incapacidad sobreviniente; y $10.000,oo de daño moral; y para J.S.: $55.120,oo por incapacidad sobreviniente; y $13.000,oo de daño moral. Ofrece prueba y funda en derecho.

    Que a fs.40/49 se presenta el Dr. J.L.R., por Federación Patronal Seguros S.A. rechazando la citación en garantía, atento la existencia de causales anteriores a la fecha del accidente (27/11/2002) y contesta la demanda en subsidio, solicitando su rechazo con costas, atento que el infortunio tendría su origen en la conducta de T..

    A fs. 52/54 se presenta J.O.M., contesta la acción interpuesta y peticiona su rechazo, con costas. Entiende que el único responsable es T..

    Que a fs. 68 se presenta el Dr. N.H.V., por Mutual Rivadavia del Transporte Público de Pasajeros, solicitando el rechazo de la demanda con costas. Indica que el accidente se produjo por culpa de M., al mando del Volkswagen Polo quién no respetó la prioridad a la derecha.-

    A fs.75 se presenta el Dr. R.G.A., en representación de V.L.E. e Hijos S.R.L., y adhiere a la contestación de demanda y ofrecimiento de prueba realizado por la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    A fs.157 se presenta el Dr. J.L.R. por Federación Patronal Seguros S.A. y H.G.C. por la actora y expresa que desiste de la citación en garantía efectuada respecto a Federación Patronal Seguros S.A y de la acción.-

    Que a fs.374/5 se hacen parte C.E.B., J.D.S. y C.S.M., en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad.

    Que admitidas y producidas las pruebas, se dicta sentencia

  2. LA SENTENCIA RECURRIDA.

    La Juez "a quo" tiene por probado la dirección en la que transitaban los vehículo; el colectivo lo hacía por la derecha del VW Polo, por lo que gozaba de la prioridad legal de paso, resultando irrelevante determinar quién ingresó primero a la intersección.-

    Afirma que el demandado M. fue quién violó las normas que regulan la circulación vehicular, lo que permitiría calificar su conducta de antijurídica (art. 1.066 C.C) y culpable, al obrar sin la prudencia que las circunstancias del caso exigían, debiendo responder por los daños derivadas de su cuasidelito, razón por la cuál rechaza la acción contra A.A.T., V.L.E. e Hijos S.R.L. y de la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.-

    Respecto a I.G., C.M. y C.B., la Sentenciante no acogió el rubro incapacidad por ellas peticionado, aunque sí el daño moral, concediéndole $15.000,oo; $7.000,oo y $5.000,oo respectivamente a la fecha del accidente más intereses moratorios; y en lo concerniente a J.S. le otorgó $2.000,oo por incapacidad y $9.000,oo por daño moral.-

    Impone las costas por los rubros que rechaza cualitativamente (incapacidad) a los accionantes, como asimismo a S., dado el exceso manifiesto en el monto demandado, que configuraría un supuesto de plus petición inexcusable.

  3. LA EXPRESION DE AGRAVIOS.

    La actora se agravia que la Iudex afirme que M. sea el único responsable del accidente, cuando el perito mecánico si bien señaló que el impacto se produjo en el sector oeste de la calle T., no pudo determinar si fue en el cuadrante norte o sur, por lo que entiende que el ómnibus se desplazaba por el carril izquierdo en violación de lo prescripto por el art. 54 inc. e) de la Ley de Tránsito, cabiéndole en consecuencia cierta responsabilidad en los hechos.-

    Cuestiona también que la Sentenciante le hubiere dado prevalencia a la pericia presentada por la Dra. G., -quién no contestó las observaciones por lo que se la removió, perdiendo toda fuerza probatoria dicho informe- sobre la del D.H., por lo que el pronunciamiento sería arbitrario al prescindir de prueba decisiva y valorar una inexistente.-

    En virtud de las mismas razones estima que el 1% de incapacidad reconocida al co-actor S., en base a la pericia de la Dra. G. quién determinó las secuelas incapacitantes a tenor de la Ley laboral 24.557, es errada, debiendo estarse a las conclusiones del perito H..-

    Por último se agravia de la imposición de costas por el rubro incapacidad sobreviviente que se desestimó totalmente, como también por el exceso manifiesto en el monto demandado, en relación a S., cuando su parte basó el reclamo en los certificados de fs. 6/8, aclarándose que el grado de incapacidad estimado quedaba librado en más o menos a las probanzas de autos o a lo que V.S. justiprecie.-

    Corrido traslado de los agravios, a fojas 442/444 y a 449/451 el Dr. N.H.V. tanto por A.A.T. como por la citada en garantía, contesta y peticiona el rechazo del recurso con costas, por las razones que expresa, a las que se remite en honor a la brevedad.

  4. LA NORMATIVA APLICABLE Y APLICACIÓN AL CASO.

    1. . Responsabilidad civil

      1).-Es de recordar que el tercero transportado, -como acontece en el sub-examen en...

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