Sentencia nº 42110 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Mayo de 2011

PonenteCANO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 42.110

Fojas: 118

En la ciudad de Mendoza, a cuatro días de Mayo del año dos mil once, se constituye la Sala Unipersonal del Tribunal de la EXCMA. CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO, integrada por el Dr. J.L.C., para dictar sentencia definitiva en los Autos Nº42.110, caratulados: "PORTALURI JUAN CARLOS C/ INSTITUTO PRIVADO PSICOPEDAGÓGICO INCORPORADO N°44P (IPSI) P/ INDEMNIZACIÓN POR MUERTE" de los que,

RESULTA: 1.- Que a fs.13/23 comparece el actor J.C.P. por medio de su apoderado, y promueve demanda ordinaria contra INSTITUTO PRIVADO PSICOPEDAGÓGICO INCORPORADO N°44P (IPSI), reclamándole el pago de $52.200 o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, en concepto de indemnización por muerte prevista por el art.248 de la L.C.T., con más sus accesorios legales y costas.

Refiere que el actor es el viudo de la Sra. L.I.M.D.P., quien se desempeñó en relación de dependencia de la demandada desde el 23-07-79 hasta el 25-09-07 en que renuncia mediante C.D. por haberse acogido al régimen jubilatorio.

Señala que cumplía funciones de maestra de dibujo y como colaboradora en tareas administrativas para la demandada, que es una institución de enseñanza especial para niños con discapacidad. Con el transcurrir del tiempo la Sra. M. es nombrada Directora de Día y Coordinadora de Obras Sociales.

Refiere que con posterioridad se dedicó solamente a la coordinación de obras sociales hasta su fallecimiento. Que a pesar de que se había jubilado, igualmente siguió prestando servicios en forma continuada para la demandada, dedicada de lleno a la coordinación de obras sociales. Sostiene por ello, que al no haberse interrumpido la relación laboral, no se hallan cumplido los requisitos exigidos por el art.253 de la LCT para su aplicación.

Indica que la trabajadora accedió a otorgar recibos como autónoma, no obstante que la situación de hecho no había variado. Continuaba prestando las mismas tareas, cumpliendo horario, recibiendo órdenes de los superiores del Instituto, realizando viajes en representación del mismo, tenía firma autorizada para firmar recibos oficiales de la Institución, tenía libre manejo de las chequeras de pago en representación de las demandada, realizando movimiento de fondos de ésta.

Manifiesta que en función de esta situación, deja invocado el fraude laboral a los fines de la continuación del contrato de trabajo.

En el mes de agosto de 2008 viaja a Buenos Aires acompañada por dos empleadas de la demandada a fin de concretar negocios y cobros a favor de la misma, luego de intensísimas jornadas de trabajo, con variadas reuniones y extensas distancias entre unas y otras, lo que produjo un grave pico de estrés en la esposa del actor, en el viaje de regreso, al bajarse del colectivo en la Terminal de Ómnibus de Mendoza, se produce su súbito deceso.

A tal fin, envía a la demandada TCL con fecha 17-10-08 emplazando al pago de la indemnización prevista por el art.248 de la L.C.T., invocando el fraude laboral en los términos del art.14 de la L.C.T.

Dicha misiva fue respondida por la demandada el 22-10-08, rechazando la misma y sosteniendo que no es verdad que la relación laboral con la esposa del actor haya continuado con posterioridad a su renuncia y jubilación, pues desde aquella fecha sólo realizó esporádicamente algún trámite ante las obras sociales, negando así el fraude laboral.

Frente a tal respuesta es que procede a incoar la presente acción, sosteniendo la legitimación para efectuar este planteo en los términos que lo formula. Efectúa un análisis del fraude laboral cometido por la demandada, argumento a los que me remito en honor a la brevedad. Cita doctrina y jurisprudencia en función de la indemnización prevista por el art.248 de la L.C.T. Funda en derecho, ofrece pruebas, practica liquidación de su reclamo y plantea la inconstitucionalidad de la ley provincial de intereses N°7.198 por las razones que allí expone.

A fs.36/39 comparece al proceso la demandada por medio de apoderado y contesta demanda. Luego de efectuar una negativa general en particular niega que: que existiera fraude, que luego de haberse jubilado la Sra. M. hubiera continuado trabajando en relación de dependencia para la accionada y prestando las mismas tareas, que cumpliera horario, órdenes o instrucciones, que realizara viajes en representación del Instituto, ni que recibiera mensualmente, ni con ninguna otra periodicidad suma alguna y menos la que se indica en la demanda.

Señala que la demandada es una institución sin fines de lucro, que se encuentra abocada a la contención del discapacitado mental con el fin de lograr su progreso y una mejor inserción y adaptación en la sociedad.

Refiere que la Sra. M. estuvo correctamente registrada mientras duró todo el período de la relación laboral hasta que se jubiló, recibiendo en su oportunidad la certificación de servicios a los fines de obtener el beneficio jubilatorio. Luego habiéndolo obtenido remite telegrama dirigido al instituto renunciando por ese motivo.

Indica que luego de su desvinculación, la esposa del actor, y a raíz de los fuertes lazos de amistad generados por los largos años de trabajo, se frecuentaba con las autoridades del establecimiento.

En atención a su sobrada y acreditada honestidad y luego de transcurrido un tiempo desde su desvinculación, a su pedido se la autoriza para que...

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