Sentencia nº 33356 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Septiembre de 2011

PonenteABALOS, LEIVA, SAR SAR
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2011
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 33.356

Fojas: 416

En la ciudad de Mendoza, a los cinco días de Setiembre del año dos mil once, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y Tributa-rio, los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 84.395/33.356, caratulados "LUCERO, ROBERTO Y OTS. C/GUTIERREZ LAFITAN, E.M.P.”, originarios del Séptimo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas, Secretaría 7, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 374, por la demandada E.M.G.L. contra la resolución de fs. 367/369.

Practicado a fs.408 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Pro-cesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: D.. A., L. y S.S..

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?.

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. M.S.A., dijo:

I.L. en apelación la sentencia que glosa a fs. 367/369 por la cual la señora J. "a quo" hizo lugar a la pretensión deducida y declaró la exclusión de la Sra. E.M.G.L. como heredera del Sr. C.L., con costas.

A fs. 385 expresan agravios la accionada, solicitado la revocatoria del fallo que impugna y que se rechace la demanda, contestándolos la parte actora fs. 393/397, y quedando la causa a fs. 407 con autos para sentencia.

A fs. 410 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.

  1. PLATAFORMA FACTICA.

    A fs. 15/17 comparece el Dr. H.C. por los Sres. R. y D.L., solicitando la exclusión como heredera de la Sra. E.M.G.-tiérrezL. de la sucesión de su cónyuge, Sr. C.L., en el proceso sucesorio que tramita ante el mismo Tribunal bajo el N° 84.034.

    Manifiesta que el 04/04/2007 falleció el Sr. C.L. y que acorde al Art. 3572 del Código Civil la señora E.G., esposa del Sr. L., excluiría como cónyuge supérstite a los hermanos del causante, actores en esta causa. Sin embargo, los accionantes solicitan se declare la pérdida de la vocación hereditaria de la demandada, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 3575 del Código Civil. Acompañan constancia de denuncia de fecha 04/02/2000 por abandono del hogar efectuado por la esposa de L..

    Que encontrándose enfermo el nombrado por las consecuencias producidas por una embolia cerebral que con el correr de los años le produjo su muerte, la Sra. G. nunca regresó al hogar conyugal, habiéndole prestado asistencia y los cuidados necesarios sus hermanos (espirituales, económicos y de asistencia) hasta el final de su vida. Ofrecen prueba y fundan en derecho.

    A fs. 26 el Dr. G.S. por la Sra. E.M.G.L., contesta la demanda, manifestando que su representada contrajo matrimonio con el Sr. C.L. en diciembre de 1.978; que su representada era viuda y con un hijo de nacionalidad chilena; que el matrimonio contó con la desaprobación de los hermanos del causante; que aún así el matrimonio se consolidó; que en virtud de que no existía buena relación entre la demandada y los hermanos del causante, el Sr. L. constituyó la residencia del matrimonio bajo el régimen de bien de familia, cuya constancia se adjunta; que la enfermedad del Sr. L. lo llevó al estado de postración, por lo que la demandada cobraba la magra jubilación de aquel; que ello originó pedidos de rendición de cuentas por parte de los hermanos del causante; que los inconvenientes económicos se agravaban por la postración de cónyuge; que la posterior enfermedad de la Sra. G. provocó que el hijo de la demandada decidiera llevarla a Chile y ponerla bajo su cuidado; que desconoce la denuncia de fecha 04/02/2000 porque en esa época el matrimonio convivía y que los actores conocían el paradero en Chile de su representada. Funda en derecho, en especial en el Art. 3575 del Código Civil y ofrece prueba.

    Aceptadas y producidas las pruebas, se dicta sentencia.

  2. LA SENTENCIA RECURRIDA.

    La Sra. Juez entiende que a los fines de dilucidar el tema, las circuns-tancias relevantes son determinar si los cónyuges vivían de hecho separados sin voluntad de unirse y si esa separación es o no imputable a la culpa del cónyuge supérstite, ya que sólo el inocente conserva la vocación hereditaria.

    Que en relación al primer extremo, de las pruebas producidas, -declaraciones testimoniales de fs. 84, 86, 97, 100 y 136; las historias clínicas de fs. 89, 160, 161 y 166 y en especial la absolución de posiciones de la de-mandada, además de los informes de Migraciones- la Sentenciante tiene por probado que el Sr. C.L. quedó gravemente enfermo, imposibilitado de trasladarse por sus propios medios, en el domicilio fijado de común acuerdo; que la que cambió su domicilio fue la demandada, quién no acreditó la enfermedad que adujo, sino que por el contrario reconoció que estaba mejor y aún así, incumplió durante ocho años sus deberes de asistencia hacia su esposo manteniendo “la separación de hecho sin voluntad de unirse”.

    Asimismo afirma la Iudex que la accionada tampoco puede alegar en su favor que esa separación no le fue imputable a su culpa, existiendo una presunción de culpabilidad de ambos cónyuges y quien pretendiere lo contrario tendrá sobre sí la carga de demostrar su falta de culpa en la se-paración (Art. 375 C.P.C.), por lo que declara la exclusión de la Sra. E.M.G.L. como heredera del Sr. C.L., por haber estado separada de hecho del causante (Art. 3575 C. Civil), con costas.

  3. LA EXPRESION DE AGRAVIOS y SU CONTESTACION.

    En los agravios, el Dr. G.S. por la demandada, se queja que el “A Quo” equivoca el razonamiento al considerar una cuestión de culpabilidad a dirimirse entre su representada y su difunto esposo, cuando esta parte jamás intentó endilgar responsabilidad alguna a su cónyuge, dado que la culpa recayó siempre en los hermanos del causante, quienes vieron en la enfermedad del Sr. C.L. la posibilidad de separar al matrimonio y hacerse de los bienes de su hermano.

    Sostiene que el error de razonamiento en que ha incurrido la Iudex la ha llevado a una incorrecta meritación de las pruebas que fueron rendidas en autos y a la aplicación de doctrina y jurisprudencia que resultaba inaplicable.

    Afirma que resulta contrario al principio de justicia, que el cónyuge supérstite tenga que alegar y probar su inocencia frente a colaterales para hacerse acreedor de la herencia de su difunto esposo. Indica que no puede aplicarse el mismo régimen probatorio previsto en el Art. 204 del C. Civil, el cuál es de excepción, al proceso de exclusión hereditaria del cónyuge, aseve-rando que resulta de aplicación el plenario “M.” que dispone que la carga de la prueba de las causales de exclusión sucesoria del cónyuge supérstite por su culpabilidad en la separación de hecho a que se refiere el Art. 3575 del C. Civil, recae sobre quienes cuestionaron la vocación hereditaria del cónyuge supérstite.

    Entiende, que los...

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