Sentencia nº 18987 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 9 de Septiembre de 2011

PonenteLORENTE, FARRUGIA, LLASTER
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2011
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 18.987

Fojas: 185

En la Ciudad de Mendoza, a los nueve días del mes de setiembre del año dos mil once, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Señores Jueces Titulares de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo Dres. ORLANDO CAYETANO FARRUGGIA, L.B.L. y NORMA LLATSER (Juez Subrogante) con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 18.987 caratulados:"MOYANO DANTE JESUS c/ MAPFRE ART S.A. P/ ACCIDENTE", de los que

R E S U L T A:

Que a fs.40/8 se presenta D.J.M. por medio de su representante legal e interpone formal demanda ordinaria contra MAPFRE ARGENTINA ART. S.A. por el reclamo de $ 210.000 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas en concepto de indemnización tarifada por accidente de trabajo.-

Expresa que se desempeña para la empresa de ROLANDO V. MANUELI, desde el 01/12/01, cumpliendo tareas de operario de bodega con una remuneración mensual de $930. Relata que el 04/06/06 siendo aproximadamente las 8,00 hs. lavando una pileta le salpica soda cáustica sobre el rostro. Recibió asistencia médica en la Clínica Mulet con diagnóstico de quemadura en ojo izquierdo, a cargo de la ART. En fecha 22/02/07 fue dado de alta. El 04/02/08 es nuevamente atendido y se dictamina su incapacidad.

Presenta certificado médico extendido por la Dra. S. que lo evalúa y le otorga una incapacidad del 51% parcial y permanente, lo que sumado a uan incapacidad psicológica del 30%, totaliza una incapacidad del 65,70%.

Plantea, la inconstitucionalidad de los arts.21,22,46, 6, 14 de la L.R.T.

Practica liquidación de acuerdo a la ley 24.557. Ofrece pruebas, funda su derecho y solicita se admita la demanda.

A fs.50 se ordena el traslado de la demanda.-

A fs.61/6 comparece la ART. accionada y contesta la demanda. Sostiene la aplicación al caso de la LRT. Defiende su constitucionalidad. Niega los hechos invocados por el actor. Desconoce la documental aportada. Admite la responsabilidad asegurativa con la empleadora de la actora. Contesta la inconstitucionalidad planteada e insiste en la improcedencia del procedimiento incoado en tanto habiendo el actor recibido las prestaciones médicas de su mandante a raíz del accidente hasta el alta, no puede pretender una responsabilidad en concepto de incapacidad, cuando incumplió con el requisito de continuar con su presentación ante las Comisiones Médicas para la determinación de la existencia o no de incapacidad. Ofrece pruebas. Hace reserva del Caso Federal. Pide el rechazo de la acción instaurada.

A fs.79 se admiten las pruebas ofrecidas y se ordena la sustanciación de las mismas.

A fs.112/5 se incorpora la pericia médica.

A fs.125/8 obra la pericia psiquiátrica, la que es impugnada y contestada a fs.135.

A fs. 160 se fija fecha para que tenga lugar la audiencia de vista de causa, la que se celebra como lo informa el acta de fs.173, quedando la causa en estado de considerar y votar el Tribunal las siguientes cuestiones a dictarse sentencia según llamamiento de fs.184.-

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTION: R. reclamados.-

TERCERA CUESTION: C..-

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. L.B.LORENTE DIJO:

El actor concurre al proceso invocando ser dependiente de la empresa de ROLANDO V MANUELI, desde el 01/12/01, cumpliendo servicios como “operario de bodega” con una remuneración mensual de $930.

Tales extremos fácticos no han sido objeto de cuestionamiento por la contraparte, resultando por otra parte respaldados mediante las constancias instrumentales obrantes en la causa, esencialmente recibos de haberes obrantes a fs.4/30 y oficio de fs.104.

Atento a ello, las prescripciones de los arts.2 apartado 1.inc.b), 3, 26 y 27 de la L.R.T. y dada la naturaleza sistémica del reclamo corresponde avocarse al tratamiento de la causa. ASI VOTO.-

Los Dres. NORMA LLATSER y ORLANDO CAYETANO FARRUGGIA dijeron que por sus fundamentos adhieren al voto que antecede de la Dra. L.L..-

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. L.B.LORENTE DIJO:

I- EXISTENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE.-

En esta primera etapa del decisorio corresponde expedirse sobre la admisión del reclamo reparatorio perseguido por el actor por la incapacidad laborativa que denuncia padecer, sirviendo de soporte fáctico de sus pretensiones indemnizatorias el hecho accidental, que califica de accidente de trabajo, que relata haber protagonizado en fecha 04/06/06, siendo las 8,00 hs. aproximadamente en oportunidad en que desempeñaba sus labores: lavando una pileta le salpica soda caústica en la cara. Relata que al ser asistido en la Clínica Agnesi se le diagnostica “quemadura de ojo izquierdo”. Denuncia que la ART demandada le brindó las prestaciones médico-asistenciales a través de la Clínica Mulet, otorgándole el alta sin incapacidad en fecha en fecha 22/02/07.

Acompaña al proceso una certificación médica que evalúa la incapacidad y le acuerda una graduación parcial y permanente del 51% de la T.O., y el 30% desde el punto de vista psicológico, arribando a una incapacidad del 65,70%.

La ART accionada al contestar demanda niega todos los extremos denunciados por el trabajador, negando la existencia de una incapacidad laborativa, impugnado la certificación médica que acompaña al proceso por no contener fundamentos que determinen el nexo causal de las dolencias que denuncia padecer el actor con el incidente dañoso protagonizado por el mismo.

Se incorporan al proceso elementos de ponderación eficiente y suficientes para sostener las siguientes micro-conclusiones:

1) La existencia de un hecho accidental, ocurrido el 04/06/06 calificable como "accidente de trabajo” que por su composición fáctico-jurídica se erige como contingencia cubierta por el régimen legal especial, según el art.6 inc.1 de la L.R.T.. En tales condiciones se denuncia dando inicio al trámite legal (fs.37).

2) Que a raíz del evento dañoso SANTI sufre una quemadura de ojo izquierdo con soda cáustica, dejando como secuelas: Diplopía en temporal, queratoconjuntivitis crónica, epífora permaente y perigión.

Así lo avalan los diversos estudios y dictámenes obrantes en el proceso (fs.31/5), certificado médico incorporado como prueba por el actor (fs.39) y pericia médica (fs.112/5).

3) Que las secuelas de la referida lesión traumática dejan como saldo una minusvalía laboral parcial y permanente que fue evaluada por el perito médico de la causa en el orden del 31,60 (fs.114 vta.). A su turno la pericia psiquiátrica diagnostica un “trastorno Adaptativo Mixto con Ansiedad y estado de ánimo depresivo, encuadrable como RVAN Grado III determinante de una incapacidad del 20%.

A partir de los elementos de valoración aportados al proceso, teniendo en consideración los peritajes médicos que se ajusta a la graduación fijada por el Baremo Legal y aplicando el sistema de determinación residual de la incapacidad dicho porcentaje arroja una graduación de incapacidad del 45,28%, el que asignándole los mismos factores de ponderación estimados por el médico: Tipo de actividad (20% de 45,28):9,05%; Reubicación laboral (0%); factor de edad:1%, que suman 10,05%, asciende la incapacidad al 55,32%.

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