Ponente | ISUANI, ORBELLI |
Fecha de Resolución | 1 de Agosto de 2013 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Expte: 42.783
Fojas: 135
En Mendoza, al día uno del mes de agosto de dos mil trece, reunidas en la Sala de Acuerdo las doctoras M.I. y A.O., no así la Dra. S.M. por encontrarse en uso de licencia, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 117.159/42.783, caratulados: "Y., R.A. c/ Provincia de Mendoza (DAABO) p/ Acción de nulidad”, originarios del Décimo Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 102, contra la sentencia de fs. 88/95.
Llegados los autos al Tribunal, a fs. 107/109 funda su recurso el apelante y a fs. 114/118 y 125 contestan el traslado conferido, la demandada y Fiscalía de Estado, respectivamente.
Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Dras. I. y O..
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.
Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? En su caso, qué solución corresponde?
Segunda cuestión: costas.
Sobre la primera cuestión la Dra. M.I. dijo:
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Vienen estos autos a la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 102 contra la sentencia que rechazó la acción autónoma de nulidad interpuesta por su parte contra la Provincia de Mendoza, impuso costas y reguló honorarios profesionales.
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En su libelo recursivo de fs. 107/109, se agravia el actor del rechazo de la demanda incoada por su parte, en cuanto el aquo ha juzgado severamente la postura de su parte, cuando quien ha faltado a su carga (notificar en el domicilio real del demandado) ha sido la contraria. Se agravia, en segundo término, de la afirmación efectuada por el a quo en cuanto a que su parte no ha acreditado cuáles defensas hubiera podido interponer, sin tener en cuenta el larguísimo tiempo transcurrido entre la supuesta deuda que se le achaca (textual) y el momento en que toma conocimiento de ello, cuando son embargados sus haberes, lo que le impide conocer algo sobre la supuesta deuda.
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A fs. 114/118 y 125 contestan el recurso incoado la demandada y Fiscalía de Estado, pidiendo su rechazo por las razones que esgrimen.
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La sentencia apelada
Al dictar el fallo recurrido, el juzgador de grado valoró en el caso, luego de verificar el procedimiento seguido a fin de notificar al demandado la acción promovida en autos n° 100.110, “P.. M.. (D.A.A.AB.O.) c/ Yarque, R. p/ Cobro de Pesos”, que se cumplió con el acto de mención según constancias de fs. 32 vta., en el domicilio denunciado, recibiendo la notificación la misma persona hábil con fecha 27 de mayo de 1.994. Meritó que, del mismo modo se cumplió la notificación de la rebeldía, a fs. 34, habiendo verificado el Oficial de Justicia interviniente que el domicilio de calle Almirante Brown 880 de G.C. pertenecía al demandado, diligencia que se cumplió el 13 de diciembre de 1994. Efectúa referencia a la declinación de la citación y notificación efectuada a fs. 37 por M.R.C., concluyendo en que surge de dicho elementos, que las notificaciones no fueron motivo de impugnación, salvo la denominada “declinación”, instituto inexistente y carente de efectos a fin de invalidar la diligencia practicada por un oficial público. Alega que, también, la notificación de la demanda vino a ser motivo de esta declinación, siete meses después de producida, por lo que la pretensión de invalidar surgió luego de haberse producido los efectos propios de tal acto de comunicación, no pudiendo aceptarse la invalidación sine die de una notificación judicial. Por otra parte, merita que el domicilio en el que niega haber residido el accionante de autos, resulta corroborado conforme las constancias de fs. 121 de los autos n° 100.110, según las cuales en el año 1.996 el actor todavía se registraba en dichos archivos con su domicilio en calle Almirante Brown 880 de G.C., debiendo estimarse los domicilios informados a fs. 66, como posteriores a la iniciación de la demanda de autos. Sostiene que, por ello, debió redargüirse de falsas las constancias de notificación de los oficiales públicos, lo que no ha sido planteado.
Merita que, no obstante los argumentos precedentes, fallan dos fundamentos angulares que requiere la seriedad y sustento de la pretensión de marras: 1) que el actor no ha expuesto qué defensas interpondría o qué pruebas podría ofrecer frente al reclamo de una deuda impaga y, 2) que el accionante no ha desmentido adeudar lo que se le reclama, por lo que la sentencia no resulta contradictoria con los hechos. Merita, por último, que en la causa cuestionada el actor planteó un incidente de nulidad que le dio la oportunidad de conocer el proceso y su contenido.
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Tratamiento del recurso de apelación
Se pretende ante esta alzada la revocatoria de la decisión contenida en la sentencia dictada en autos, por la que se rechazó la acción autónoma de nulidad interpuesta por el actor, en relación al emplazamiento para estar a derecho, actos posteriores y la sentencia dictada en autos n° 100.110, “Provincia de Mendoza (D.A.A.B.O.) c/ Yarque, R.A. p/ Cobro de Pesos”, originarios del mismo Tribunal ante el que tramitó el presente proceso.
La acción de nulidad de sentencia tiene por objeto dejar sin efecto una resolución judicial que ha pasado en autoridad de cosa juzgada. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha entendido que los derechos reconocidos en una sentencia firme dada en juicio de conocimiento pleno quedan incorporados al patrimonio del beneficiario y protegidos por el Art. 17 de la Constitución Nacional. (Fallos 307:1.709; 313:1.297) aunque, como todas las instituciones legales, la cosa juzgada debe organizarse sobre bases compatibles con los demás derechos y garantías constitucionales. (Fallos 281:421).
Trataré, en primer término, de delinear las pautas fijadas por la doctrina y jurisprudencia para la procedencia de la acción incoada, dada la carencia de regulación legal específica. En orden a esta cuestión debo destacar que se encuentra ya fuera de discusión que la acción en trato puede intentarse, aún ante la ausencia de texto legal específico que la prevea, mientras no...
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